Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2023, expediente FLP 017348/2021/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 17348/2021/CA2, caratulado “FERNANDEZ, A.N. c/ AFIP s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La Sra. A.N.F., DNI N° 11.167.363,

    inició acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del art. 322 del CPCCN, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los Artículos 30 inc. c); 82 inciso c); 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O 2019,

    Dec. 824/2019) y/o normas complementarias y reglamentarias.

    En ese sentido, solicitó asimismo que se ordene el cobro retroactivo de las sumas retenidas de sus haberes fijando como límite la prescripción, con más los intereses tasa activa Banco Nación Argentina.

    Relató que es beneficiaria de prestaciones de la Seguridad Social en calidad de jubilada y que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires aplica la retención prevista en el artículo 79 inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430), actual art. 82 inc. c) conforme texto ordenado en 2019.

    Sostuvo que resulta improcedente dicha aplicación por la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal en “G.M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 26 de marzo de 2019, que estableció un criterio de capacidad contributiva potencial relevante para determinar si un miembro del colectivo de jubilados, pensionados o retirados le corresponde tributar el Impuesto a las Ganancias, en función a la incidencia económica de la carga fiscal con relación al presupuesto de gastos de manutención y salud que irroga la situación de vulnerabilidad propia de la ancianidad.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Conforme dicha doctrina, la accionante explicóque persigue la tutela judicial efectiva ante la situación de desigualdad extrema en la que se encuentra inmersa frente a la AFIP y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de las sistemáticas retenciones que se le practican.

    Estimó que se hallan configurados los recaudos previstos en la sentencia referenciada, en virtud de la acreditada situación de vulnerabilidad por ancianidad y lógicos problemas de salud que acarrea en razón de su edad y,

    por ello, no debería ser contribuyente del impuesto a las Ganancias, sino que corresponde aplicar la doctrina sentada in re “G.” y declarar la inconstitucionalidad de los Artículos 30 inc. c); 82 inciso c); 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O 2019, Dec 824/2019).

    Señaló que existe una la lesión actual, concreta y un daño que aún noestá consumado, que persiste y se replica mensualmente con las retenciones practicadas sobre los beneficios que percibe, lesionando su derecho alimentario y generando un peligro a su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de derechos fundamentales.

    Asimismo solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de suspender los efectos de los artículos impugnados de la citada ley hasta la sentencia definitiva. Esta fue concedida el 13 de diciembre de 2021, y revocada por este Tribunal el 3 de marzo de 2022.

    En tal contexto, la actora hizo una nueva presentación para solicitar nuevamente el dictado de un decreto precautorio, fundándose en su estado de salud. Para acreditarlo, acompañó certificados de fecha 4 de abril de 2022, suscriptos por la Dra. A.M.C.. De ellos surge que padece AsmaBronquial, H. graso, Osteoartrosis crónica, osteoporosis en fémur y columna lumbar,

    antecedentes quirúrgicos, cuadro de conjuntivitis alérgica crónica, ydislipidemia intolerante; todas afecciones que requieren tratamiento constante.

    El juez de grado rechazó su petición, destacando que los certificados médicos acompañados, fueron omitidos en la oportunidad del inicio delas actuaciones y por ello no Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    tenidos en cuenta por la Alzada. Consideró que no se configuró el requisito de peligro en la demora, en tanto no probóadecuadamente la posibilidad cierta de un daño inminente e irreparable que pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

  2. La sentencia definitiva, hizo lugar a la demanda promovida por A.N.F. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, por aplicación de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” (Fallos 342:411). En consecuencia, el magistrado declaró la inaplicabilidad, para el caso concreto, de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley 20.628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional, le ordenó a la demandada que comunique al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires-IPS- que deberá abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la parte actora; y que proceda al reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los cinco años previos al inicio de la presente acción (conf. art. 56, ley 11.683) o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses.

    Fijó las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

  3. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos, con la oportuna réplica de la parte accionante.

    En sus agravios, argumentó que el juez no aplicó la ley 27.617, modificatoria de la ley de Impuesto a las Ganancias, a pesar de haber dictado la sentencia con posterioridad a su sanción.

    Señaló que la actora basó su pretensión en el fallo “G., el cual resolvió que no podría descontarse el tributo discutido “... Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto…”. En consecuencia, refiere el apelante que la Ley N° 27.617 hoy vigente vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo tribunal; constituyendo así fundamento suficiente para rechazar la acción incoada.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Sostuvo que la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la accionante, quien debió

    plantear el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal conforme lo disponen las leyes (Ley N° 19.549 -general- y en la especial la Ley de Procedimientos Tributarios).

    Cuestionó la declaración de inaplicabilidad, para el caso concreto, de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c),

    81 y 90 de la Ley 20.628 y que se cite el fallo “G.” de la CSJN sin realizar un mínimo análisis del caso de autos,

    cuando la ley vigente a la hora de resolver dicho precedente era distinta a la vigente al momento de dictar sentencia.

    A criterio del recurrente, la actora no ha acreditado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo tal que torne imperiosa la protección jurisdiccional. Por tal motivo, solicitó se revoque la sentencia con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Respecto al reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, destacó que en el precedente “G., la Corte señaló que la fecha a partir de la cual corresponde hacer lugar a la devolución del impuesto retenido es la de la interposición de la demanda.

    Por último, consideró que los intereses fijados por el juez de grado se apartan de las normas específicas que rigen la materia.

  4. Llegada la causa a esta Alzada, con fecha 27 de junio de 2023 se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N° 27.617, la actora se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes. Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.

    Con fecha 30 de mayo de 2023 se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos e informó que según el haber más actualizado dela actora, su beneficio no Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    supera el mínimo no imponible establecido. Asimismo, agregó

    que según las bases en su poder desde agosto de 2022 no se le practican retenciones por el Impuesto a las Ganancias y en septiembre de 2022 se le realizó una devolución. A mayor abundamiento, destacó que durante el año 2023no se le practicaron retenciones. Concluyó entonces que la accionante no resulta ser sujeto alcanzado por el tributo.

    Por su parte, en fecha 30 de mayo de 2023, la parte actora acompañó su recibo de haberes actualizado -correspondiente al mes de junio de 2023- de cuyo análisis se...

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