Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Marzo de 2020, expediente CCF 007701/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. nº 7.701/2016

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2020, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “F.Á.J.R. c/ EDESUR SA s/ Proceso de conocimiento”,

respecto de la sentencia obrante a fs. 201/205 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 53/59 vta. el Sr. J.R.F.Á. promovió demanda contra la Empresa Distribuidora y Comercializadora Sur Sociedad Anónima (en lo sucesivo, “EDESUR”), por:

    1. Incumplimiento de contrato, solicitando el reintegro de gastos oblados para la construcción, a solicitud de la accionada, del centro de transformación de energía eléctrica ubicado en el inmueble de su propiedad, sito en Avenida G. 3347/49/51/53, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto resulta una obligación contractual de la demandada la realización de tales obras, en función de lo previsto en los arts. 25 y concordantes del Contrato de Concesión y la Resolución n°

      445/01 del Ente N.ional Regulador de la Electricidad (en adelante, “E NRE”), entre otros.

    2. Declaración de afectación a servidumbre de electroducto en los términos de la Ley de Servidumbre Administrativa de Electroducto nº 19.552 (modificada por ley 24.065), de la parte del predio en que se construyó el centro de transformación.

    3. Pago de la correspondiente indemnización por dicha servidumbre, según lo previsto en el art. 9° de la citada ley 19.552.

      A fs. 76 el actor denunció como hecho nuevo, el dictado de la Resolución ENRE n° 302/17 (obrante a fs. 65/67 del expediente administrativo nº 41.834/14), por la que se dispuso la afectación a servidumbre administrativa de electroducto a favor de EDESUR, de la parcela en que se encuentra el centro de transformación n° 84.436,

      en el inmueble de su propiedad.

      A su vez, a fs. 78 readecuó demanda. Solicitó se limitara su pretensión en la presente acción, al reembolso de los gastos efectuados para la obra civil de construcción del centro de transformación, y se lo tuviera por desistido de la acción (no del derecho), en relación al pedido de afectación a servidumbre de electroducto (ya concedida por el ENRE), y al cobro de la consecuente indemnización que fija el art. 9° de la ley 19.552.

      Fecha de firma: 05/03/2020

      Alta en sistema: 06/03/2020

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Según surge del sistema de consulta de causas, con posterioridad, el actor demandó a la distribuidora de energía eléctrica por el pago de la indemnización por la disminución del valor económico de su propiedad, derivada de la afectación a servidumbre de electroducto, en el expediente nº 79.385/18, caratulado “F.Á.J.R. c/ EDESUR SA s/ Expropiación – Servidumbre”, en trámite ante el Juzgado nº 8 del Fuero.

    En dicha causa, la demandada solicitó se declarara la conexidad con las presentes actuaciones, lo que fuera desestimado en la instancia de grado por resolución de fecha 07/05/19.

  3. Por sentencia de fs. 201/205 vta. el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a EDESUR al pago de la suma reclamada de $279.970,82 (pesos doscientos setenta y nueve mil novecientos setenta con ochenta y dos centavos), con más los intereses previstos en el art. 9º del Reglamento de Suministro, a computarse desde el 28/10/11 –fecha en que la distribuidora aprobó el 100% de la obra civil (fs. 21)–, y hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas a la demandada vencida, por no existir motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte, CPCCN).

    Para decidir de este modo, comenzó por precisar el thema decidendum,

    circunscripto al reintegro de los gastos que el actor desembolsara para la construcción del centro de transformación nº 84.436.

    Puso de resalto que el accionante había solicitado a E DESUR el otorgamiento definitivo de suministro eléctrico (conf. solicitud de revisión de instalación de fs. 23),

    para el edificio de su propiedad ubicado en la calle G. 3347-53 de C ABA (conf.

    informe del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 3/4). En respuesta a dicho requerimiento, la empresa le había informado que, a los fines de otorgar la nueva potencia, era necesario instalar en el predio un centro de transformación (conf. nota nº

    151.042 de fs. 24/25). La construcción de esa obra civil había sido efectuada bajo la inspección, seguimiento y aprobación del Área de Proyectos C.iles de la distribuidora, de acuerdo a la verificación e indicación de tareas a ejecutar de fs. 20 y aprobación definitiva en fecha 28/10/11 de fs. 21, y a tales efectos, el personal de EDESUR dispuso de libre acceso a la construcción durante las 24 horas del día los 365

    días del año (fs. 20).

    Advirtió que con el informe pericial obrante a fs. 148/152 había quedado comprobado que la construcción de la cámara transformadora fue efectivamente ejecutada y que se encontraba operativa.

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Expte. nº 7.701/2016

    Expresó que el perito ingeniero designado en autos, luego de inspeccionar la propiedad, se había expedido acerca de los materiales necesarios para realizar la construcción y, en general, sobre los costos de ejecución de la obra civil, con la aclaración de que se condicen con el informe producido por el Ingeniero Bernal,

    acompañado por la parte actora (fs. 56/57 del libelo inaugural y prueba documental identificada como Anexo L).

    El Sr. Juez de grado aclaró que debía estarse a las conclusiones periciales,

    atento que las manifestaciones tangenciales de EDESUR a fs. 155/156 no lograban desvirtuar lo dictaminado por el experto, máxime si se tenía en cuenta que, en líneas generales, se dirigían a cuestionar su especialidad, que había consentido a fs. 134.

    Por otro lado, descartó las objeciones presentadas por la distribuidora, en cuanto sostuvo que el experto “jamás refirió si efectivamente son los elementos necesarios para construir la Cámara Transformadora que E DESUR SA indicó al cliente al momento de la factibilidad del suministro”. Al respecto, destacó que todo el avance de la obra había sido inspeccionado por la distribuidora, quien determinó las tareas a realizar hasta su aprobación definitiva, circunstancias que, ciertamente, no podía desconocer en esta instancia.

    Por lo demás, observó que la demandada no había afirmado haber afrontado los gastos objeto de demanda, y la Resolución ENRE nº 215/15 a la que refiere, no resulta temporalmente aplicable.

    Añadió que por Resolución ENRE nº 302/17 se había dispuesto la afectación a servidumbre administrativa de electroducto de la parcela de propiedad del actor en la que se encuentra ubicado el centro de transformación ya identificado.

    En virtud de todo lo expuesto, y citando jurisprudencia de esta Cámara,

    reconoció el derecho del actor al reintegro de los gastos desembolsados para la construcción de una cámara transformadora que resulta necesaria para satisfacer la solicitud de suministro.

    En cuanto al monto a pagar, consideró que debía estarse a la suma reclamada por la parte actora, habida cuenta que, de un lado, había sido corroborada mediante la prueba pericial en ingeniería y, por otra parte, que la demandada había perdido su derecho a producir la prueba pericial contable que ofreció a fin de “verificar” la existencia de los gastos y la “veracidad del informe técnico aparentemente realizado por el ingeniero civil E.R.B.” (conf. punto VI de la contestación de demanda y resolución de fs. 166 por la cual se hizo lugar a la negligencia acusada respecto de la prueba pericial contable).

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  4. Disconformes con lo resuelto, ambas partes apelaron (la demandada a fs.

    206 y la actora a fs. 208).

    A fs. 214/218 vta. expresó agravios la accionada, que fueran replicados por su contraria a fs. 220/223.

    A fs. 224 el demandante desistió del recurso de apelación, lo que se tuvo presente por providencia de fs. 225.

  5. La accionada se agravió en cuanto el Sr. Juez de grado reconoció el derecho del actor al reintegro de las sumas que irrogó la construcción del centro de transformación existente en su propiedad, y subsidiariamente, de la cuantía de la devolución ordenada.

    Afirmó que, aún en caso de que el actor hubiese costeado la obra civil, los gastos asociados a la instalación de las cámaras transformadoras necesariamente deben ser soportados por la empresa constructora del edificio.

    Adujo que la reserva de un espacio para la instalación de una cámara transformadora de electricidad es una exigencia una obligación impuesta al constructor por las normas regulatorias y de edificación local (Resoluciones E NRE n°

    424/04 y 215/15 y Código de Edificación de C ABA), lo que determina la improcedencia del reintegro de las sumas por la obra civil efectuada a tales fines.

    Reparó en que la distribuidora no había asumido ninguna obligación de reintegrar monto alguno por la construcción, desde que las partes no suscribieron el convenio al que se refiere la Resolución SEE nº 168/92 y sus modificatorias.

    Además, hizo notar la ausencia de pruebas que demostraran que el actor había efectuado las erogaciones que pretende le sean restituidas, es decir, ningún gasto específico para construir el recinto ni costo adicional al proyecto edilicio, y tampoco la fecha cierta de cada pago.

    Al respecto, puso de...

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