Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Febrero de 2019, expediente CIV 046425/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

FERNANDEZ ALONSO, M. DE LAS MERCEDES

c/CORZO, W.O. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 46425/2014) - J. 28.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “FERNANDEZ ALONSO, M. DE LAS

MERCEDES c/CORZO, W.O. Y OTRO s/DAÑOS

Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 46425/2014, respecto de la sentencia de fs. 423/430 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ

SOLIMINE - R.P. - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

ANTECEDENTES

La sentencia de primera instancia resolvió

hacer lugar a la demanda y, en consecuencia,

condenó a W.O.C. y a Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. -esta última, con los alcances del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a M. de las Mercedes Fecha de firma: 06/02/2019

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F.A. una suma de dinero, con más sus intereses y las costas del pleito.

Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 49/61 (ver también aclaraciones de fs. 64 y 126). En esa oportunidad, la actora relató que el 1° de febrero de 2013, aproximadamente a las 15:30

hs., se desplazaba al comando del rodado -de su propiedad- Toyota Corolla dominio FDI-008 por la Ruta Nacional N° 9, llamada autopista P., en sentido hacia la Provincia de Buenos Aires. Explicó que, siendo su propósito dirigirse a la localidad de G., debía tomar la rampa ascendente del puente B. hasta llegar a la parte alta y luego doblar hacia la izquierda, para lo cual primero tenía que atravesar la otra mano –con dirección hacia la derecha-. Refirió que, una vez completada esa maniobra de giro hacia la izquierda sin inconveniente alguno y cuando ya se encontraba avanzando en forma normal, por su mano, fue embestida en el sector trasero derecho del automóvil que conducía por la parte delantera del vehículo Fiat Siena dominio JEL-271, al mando del demandado. Indicó que, tan violenta resultó la embestida, que su rodado fue lanzado hacia la izquierda y terminó impactando contra el lateral izquierdo, parte media, de un camión de gran porte que se encontraba sobre la mano contraria a la suya y que instantes antes le había cedido el paso para que girara a la izquierda. Afirmó que, fruto del accidente,

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sufrió diversos daños y perjuicios por los que reclama.

  1. AGRAVIOS

    Contra el referido pronunciamiento se alzó

    la accionante, expresando agravios a fs.

    439/445; y también el accionado y su aseguradora, a tenor de las quejas obrantes a fs. 447/454, que fueron respondidas a fs.

    456/460.

    La pretensora se agravia por las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, así

    como por la fecha establecida para el inicio del cómputo de los intereses respecto del rubro “Diferencia entre lo percibido de la aseguradora del automóvil y el valor real del mismo” y, además, por la tasa a la que se ordenó liquidar los intereses entre la fecha del hecho y el momento del pronunciamiento.

    Por su parte, los emplazados se quejan, en primer lugar, del análisis de responsabilidad realizado en la instancia de grado, postulando que la demanda debe rechazarse. Impugnan luego la procedencia y cuantía de todas las partidas indemnizatorias concedidas por el a quo. Por último, cuestionan la aplicación de la tasa activa de interés.

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

    en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro Fecha de firma: 06/02/2019

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    está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”,

    T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo,

    en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, principiando –por elementales razones de orden metodológico- por los relativos a la atribución de responsabilidad.

  2. RESPONSABILIDAD

    Luego de recordar que la colisión entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento en el riesgo, en los términos del art. 1113, segundo párrafo, “in fine”, del Código Civil –hoy derogado pero vigente a la fecha del hecho de marras-, y que,

    así, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados Fecha de firma: 06/02/2019

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    con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa; la jueza de grado consideró que en el supuesto de autos, si bien tanto el demandado como su aseguradora invocaron como eximente la culpa exclusiva de la actora, ninguna prueba aportaron al respecto. A continuación, la magistrada señaló que, por el contrario, el perito ingeniero mecánico designado de oficio “luego de analizar los antecedentes obrantes en el expediente penal sustanciado a raíz del accidente, de los datos técnicos recogidos y ubicación de los daños en los rodados intervinientes, concluyó que la posible mecánica del accidente es la relatada en el escrito inicial, toda vez que ubica el siniestro cuando la actora ya circulaba por la avenida C. proveniente de la rampa de salida de la Ruta P. con dirección a la localidad de G., al ser embestido su vehículo en su parte trasera lateral derecha por la frontal lateral izquierda del Fiat Siena del demandado”, y ponderó que “dicho dictamen no fue impugnado por ninguna de las partes”. La judicante concluyó que la procedencia de la demanda resulta incuestionable pues “el demandado –además de constituir el agente activo de la colisión- no Fecha de firma: 06/02/2019

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    ha logrado desvirtuar la presunción contenida en el citado art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil” (ver Considerando III a fs.

    424/425 vta.).

    Al agraviase del análisis de responsabilidad realizado en la instancia de grado (ver apartado

    II.-A a fs. 447 vta./449),

    el demandado y la citada en garantía, además de reiterar la versión del hecho que sostuvieron al contestar la demanda, esgrimen, en sustancia, dos argumentos. El primero es que en un pasaje de la causa penal, concretamente a f.

    3 de la misma, se establece que el Fiat Siena “al pasar la salida de egreso de la autopista mano a Provincia y hallarse en el puente fue,

    por circunstancias que se tratan de establecer, embestido por detrás sobre el lateral izquierdo del vehículo marca Toyota Corolla P.. FDI008”, lo que –según los apelantes- demostraría “la distorsionada versión que manifiesta la parte actora en su escrito de inicio.” El segundo argumento es que el Toyota Corolla “carecía de prioridad de paso para circular”. En ese sentido, los recurrentes señalan que “la Sra. F.A., circulaba por la izquierda intentando integrarse a la calle B. y que el demandado lo hacía por la derecha”; y arguyen que ese “imprudente y negligente accionar del conductor del Toyota Corolla, al intentar cruzar la intersección sin respetar la prioridad de paso de quien circula por la Fecha de firma: 06/02/2019

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    derecha, denota su evidente culpa y responsabilidad en el hecho de marras”. Así,

    afirman que “Es clara y manifiesta la violación al art. 57 de la ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires N° 11.430”, cuyo texto luego reproducen para aducir que ninguna de las excepciones mencionadas en dicha norma es de aplicación aquí, por lo que “no cabe más que sostener la absoluta prioridad de paso antes planteada” y citan jurisprudencia sobre el tema. Concluyen que el conductor del vehículo Toyota Corolla “no ha tenido en cuenta las obligaciones de circulación a su...

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