Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Mayo de 2019, expediente CIV 024047/2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “F., A.N. y otro c/Expreso G.. S.S. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°24.047/2012, la Dra. B. dijo:

I.A.N.F. demandó a P.J.A., Expreso General S.S. y a su citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 15 de abril de 2010, aproximadamente a las 7:30

horas. A fs. 101 la parte actora desistió de la acción respecto del codemandado A. (v. fs. 102).

El siniestro se produjo mientras la actora circulaba por la ruta P.(.P.) al mando del Peugeot 206,

patente GBE 838. Al llegar a la altura del kilómetro 40,5, el camión M.B. 1114, dominio UKN 835, conducido por P.J.A., de propiedad de la demandada, que transitaba por la misma vía -a la izquierda de la actora-, salió del carril y embistió el lateral izquierdo, provocando que el Peugeot resultara desplazado hacia el guardarrail del carril lento e hiciera un trompo, ocasionando los daños y perjuicios por los que acciona.

En la sentencia de fs. 389/396 el Sr. Juez de grado admitió la demanda y condenó a los emplazados a abonar a la actora la suma de $291.263 con más sus intereses y las costas del juicio.

Hizo extensiva la condena contra Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

El fallo de primera instancia fue recurrido por la parte actora (fs. 397) y por la demandada y su aseguradora (fs. 398),

Fecha de firma: 24/05/2019

Alta en sistema: 13/06/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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aunque la primera lo desistió a fs. 409. Las contrarias expresaron agravios a fs. 404/407, con replica a fs. 411/412.

  1. No se encuentra discutido en esta instancia que por aplicación de las reglas del derecho transitorio (art. 7 CCyC), el caso debe ser juzgado a la luz del Código Civil derogado, toda vez que el incumplimiento contractual en base al cual se acciona tuvo lugar el 15 de abril de 2010, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, con excepción de su cuantificación en que corresponde aplicar este último.

  2. Incapacidad sobreviniente.

    Expreso General S.S. y su seguro cuestionaron la procedencia y la cuantía admitida por el sentenciante por incapacidad sobreviniente por considerarla elevada. Se quejaron porque, en su opinión, el a quo no tuvo en cuenta las impugnaciones formuladas contra los dictámenes médicos y no consideró que el daño psíquico carece de autonomía respecto del daño moral.

    Como ya ha señalado con anterioridad esta S., el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (esta S., votos del Dr. P.S.,

    causas libres n° 503.511 del 06-09-2010, n° 546.289 del 09-12-2010,

    entre muchos otros; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p. 120, n.E2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias,

    comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 219, n.E 13; C.-

    T.R., "Derecho de las obligaciones", t. III, p. 122; B.,

    G.A., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones", t. I, p.

    150, n.E 149; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t. II-

    Fecha de firma: 24/05/2019

    Alta en sistema: 13/06/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    B, p. 191, n.E 232; Alterini-Ameal- López Cabana, "Curso de Obligaciones", t. I, p. 292, nº 652). Comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, como así también al aspecto estético, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada (esta S. mi voto en autos “F. c/ Arcos Dorados s/ daños y perjuicios”, del 15-9-2016; entre muchísimos otros precedentes).

    Desde otro ángulo, participo de la opinión según la cual tanto el daño estético como el mal denominado “daño psicológico” carecen de autonomía (CNCiv., S.G., LA LEY 1995-

    E-, págs. 461/277, “T.I.A. c/ Casagrande”, del 22 de marzo de 1995,

    entre otros). Esto significa que tales afecciones no configuran un tercer género independiente de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, porque se distingue previamente el bien jurídico lesionado -integridad corporal, derecho de la personalidad- de las consecuencias que su ilegítima afectación provoca; lo que no impide,

    desde luego, que si un hecho lesivo de esa naturaleza genera disminución de posibilidades de obtención de ganancias mediante actividad retribuida, comporte un daño patrimonial indirecto que pasará a integrar la partida “incapacidad”. Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral (conf. esta S. “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

  3. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00). La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere Fecha de firma: 24/05/2019

    Alta en sistema: 13/06/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental,

    fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf.

    ...

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