Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Noviembre de 2017, expediente CIV 008364/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 8372/2009 “L.T.B. c/ Pluma Conforto e Turismo S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y su acumulado E.N. 8364/2009F.A. c/L.B.T. y otros s/ daños y perjuicios”

Juzg Nº 63-

Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: Expte Nº

8364/2009 Fernández Alfonso c/ Lugo Braulio Trinidad y otros s/ daños y perjuicios”

La B.A.V. dijo:

  1. La sentencia única obrante a fs.383/402 en autos “L.T.B. c/ Pluma Conforto e Turismo S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y su acumulado E.N. 8364/2009 “F.A. c/L.B.T. y otros s/ daños y perjuicios” hizo lugar a la demanda entablada por B.T.L. contra Pluma Conforto e Turismo S.A. en (Expte N°

    8372/09) condenado a la accionada al pago de la suma de $ 48.300 con mas sus intereses y costas haciendo extensiva la condena a Sul America Companhia Nacional de Seguros.-

    Asimismo hizo lugar a la demanda entablada por A.F. contra Pluma Conforto e Turismo S.A .( Expte N° 8364/2009) rechazándola, en relación a B.T.L. y su aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. condenado en consecuencia a la co accionada Pluma Conforto e Turismo S.A al pago de la suma de $ 81.900 con mas sus intereses costas, haciendo extensiva la condena a Sul America Companhia Nacional de Seguros.-

    Contra el decisorio apelan y expresan agravios en el Expte N° 8372/2009 “L.T.B. c/ Pluma Conforto e Turismo S.A. y otro s/ daños y perjuicios” la parte actora a fs. 437/440 y la parte demanda y su aseguradora a fs.

    442/443. Corridos los pertinentes traslados de ley no fueron respondidos por las contrarias.-

    En el Expte Nº 8364/2009 “F.A. c/L.B.T. y otros s/ daños y perjuicios” apela y expresa agravios la actora en el libelo obrante a fs. 715/717 no contestando la contraria el traslado conferido.-

    Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #13856478#193723621#20171130102345898 A fs. 724 de los mismos autos se dictó el llamamiento de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia.-

    II.-Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  2. Agravios Expte N° 8372/2009 “L.T.B. c/ Pluma Conforto e Turismo S.A. y otro s/ daños y perjuicios” cuestiona la parte actora la falta de fijación de un monto resarcitorio en concepto de incapacidad sobreviniente como el monto fijado en concepto de gastos médicos y farmacéuticos y privación de uso del rodado. Por su parte las accionadas cuestionan los intereses de condena fijados por el sentenciante de grado en el fallo apelado.-

    Expte Nº 8364/2009 F.A. c/L.B.T. y otros s/ daños y perjuicios” la parte actora cuestiona por insuficiente la partida correspondiente al rubro incapacidad sobreviniente a tenor de la relevancia de los informes médicos y psicológicos aportados en autos.-

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.-

    Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #13856478#193723621#20171130102345898 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  3. R.I..-

    A) Incapacidad Sobreviniente- Daño Físico y Psíquico La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c.

    Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/

    L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”.-

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

    Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-

    Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #13856478#193723621#20171130102345898 Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-

    Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. -

    Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

    representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A. -L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad...

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