Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Noviembre de 2008, expediente Ac 101108

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 101.108 "F.A., A.. Sucesión".

//Plata, 26 de Noviembre de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 de La Plata, en el marco de una sucesión, excluyó del acervo del causante y por ende de la inscripción ordenada, los bienes respecto de los cuales la cónyuge en segundas nupcias acreditó que eran propios, meritando para ello lo que surgía de los certificados de dominio y copias de escritura acompañados (fs. 153/154).

    A su turno, la Cámara del fuero departamental, revocó por prematura la resolución apelada, con costas de ambas instancias a M.C.A. y M.M.F. (fs. 178/179 vta.).

    Contra lo allí decidido, la apoderada de la coheredera citada en primer término dedujo recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 183/186 vta.), el que fue concedido (fs. 203).

  2. De modo liminar es dable señalar que esta Corte ha dicho reiteradamente que los remedios extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, producen el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su continuación (conf. doct. Ac. 93.111, 3-V-2006; Ac. 97.911, 29-XI-2006; Ac. 96.148, 13-XII-2006; Ac. 98.229, 28-II-2007).

    En esa inteligencia, en elsub judice, no es dable atribuir tal naturaleza al pronunciamiento de la Cámara que revocó por prematura la decisión apelada, estableciendo que los herederos debían ocurrir por la vía que corresponde a fin de dirimir las cuestiones planteadas (conf. doct. Ac. 33.466, sent. del 4-XII-1984; Ac. 76.934, resol. del 22-XII-1999; Ac. 91.919, resol. del 9-II-2005).

    Asimismo, en cuanto al perjuicio invocado respecto de la inscripción ordenada, conforme los términos de lo decidido no se clausuran vía hábiles para su reparación.

    Al respecto, esta Corte tiene dicho que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado. Pues, mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio causado por la violación o errónea aplicación de la ley o de la doctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo (conf. doct. Ac. 92.825, 6-X-2004; Ac. 92.989, 9-II-2005; Ac. 99.872, 16-IV-2008).

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