Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Noviembre de 2015, expediente CNT 007545/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 7.545/2.012 SENTENCIA DEFINITIVA N° 48263 CAUSA Nº 7545/2012 - SALA VII – JUZGADO Nº 75 En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “FERNÁNDEZ ALBA CARINA c/ CHOIKUE S.A. s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. Vienen elevadas las presentes actuaciones iniciadas por A.C.F., contra la empresa Choikue S.A., en las que la accionante persigue el cobro de unas sumas de dinero correspondientes a indemnizaciones por despido, multas, diferencias salariales, certificado del art. 80 de la L.C.T. y rubros accesorios.

    Cuenta que ingresó a trabajar para la empresa demandada el 13/3/2010, como cajera “B” bajo el régimen del CCT 130/75 y con las modalidades que enuncia.

    Dice que laboraba horas extras en forma habitual, las que no eran debidamente remuneradas, y denuncia otros incumplimientos del débito laboral en que incurría la demandada. Fue despedida en forma directa mediante CD del 20/7/2011, donde la empleadora le imputó abandono de tareas.

    Explica que tal causal es falsa, pues sus ausencias fueron debidamente avisadas y se debieron a la enfermedad de su padre, que residía en la Pcia. de Salta.

    Luego de algunas otras consideraciones, practica liquidación de las sumas a las que se considera acreedora, y solicita se acojan favorablemente sus pretensiones.

  2. La demandada presentó su responde a fs. 52/65. Luego de los desconocimientos genéricos y particulares, reconoce las fechas de ingreso y egreso de la demandante, pero niega las modalidades de las tareas que denuncia, como así también la ejecución de horas extraordinarias y las diferencias salariales que reclama.

    Sostiene que F. comenzó a incurrir en ausencias desde el 11 de julio (habiéndose negado a firmar su recibo de sueldo del mes de junio, el día anterior), sin haber notificado nada y sin que ninguno de sus compañeros hubiere podido contactarla.

    Motivo por el cual se recurre a la vía postal, el día 14 de julio.

    El día 20 de julio, frente al silencio de la demandante, se dispone la rescisión del vínculo laboral, invocando la norma del art. 244 de la L.C.T. y recién después de ello, el día 22, recibe una misiva de la actora informando sobre la enfermedad de su señor padre, situación de la que, sostiene la demandada, se anotició por primera vez en ese momento.

    Agrega que en ese telegrama la actora, al mismo tiempo, incorpora una serie de reclamos, que fueron rechazados, pero que dan cuenta de la mala fe en su obrar.

    Consecuentemente con lo expuesto, solicita la desestimación de la demanda, con costas.

  3. La sentencia apelada obra a fs. 375/383, la que acogió parcialmente los reclamos incoados por F..

    Los recursos que analizaré vienen interpuestos por la actora a fs. 387/388 y por la demandada a fs. 391/396, ambas por las cuestiones de fondo y la demandada también por el modo de imposición de las costas.

  4. Por razones de mejor orden metodológico, examinaré en primer término los Fecha de firma: 24/11/2015agravios vertidos por la parte demandada.

    Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 7.545/2.012 Critica la quejosa que el a-quo ha considerado ilegítima su decisión rescisoria, en los términos del art. 244 de la L.C.T. en la medida en que, entiende, su parte obró

    conforme a derecho, cumpliendo con los recaudos legales en debida forma.

    Básicamente, su queja se dirige a atacar el criterio adoptado, que consideró que, pese a que la actora guardó silencio frente a la intimación de la empleadora y no dio noticia de sus ausencias, tuvo por ilegítimo el despido porque se acreditó la enfermedad de su señor padre.

    No tiene razón la recurrente.

    En primer lugar, surge del testimonio de Avalos Erasmo (fs. 221) que la actora había avisado verbalmente al encargado de la enfermedad de su padre y había pedido permiso para ausentarse por tal razón.

    Pero más allá de eso, lo cierto es que en autos está acreditada la enfermedad del padre de la actora (v. fs.140/151, 180/185), que se encontraba internado desde el día 12 de julio de 2011 (fs. 181) por haber sufrido un accidente cerebro vascular, todo lo cual hecha por tierra su “animus abdicativo”, dado que sus ausencias, como efectivamente se ha comprobado, se debieron a las razones expuestas.

    Más aún, teniendo en cuenta los términos de su respuesta de fecha 20 de julio de 2011 donde claramente expone las razones de su ausencia, repele la decisión rescisoria de la empleadora, da cuenta del oportuno aviso que, dice, había efectuado, e intima por cuestiones relativas a las condiciones de su prestación, efectuando requerimientos concretos y actuales que revelan su vocación de continuidad del vínculo laboral.

    En ese andarivel, es válido recordar el texto legal (art. 244 L.C.T.): “El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.”

    Quiere decir ello que el abandono-incumplimiento se configura cuando el trabajador, constituido en mora e intimado a que reanude sus tareas, no se reintegra en el plazo acordado sin mediar alguna razón que justifique su incumplimiento.

    De ello se infiere que la ley considera al abandono como una forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, debiendo calificarse esa...

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