Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Mayo de 2013, expediente C 104535 S

PonenteSoria
PresidenteNegri-Genoud-Soria-Pettigiani-Hitters-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., P., Hitters, K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.535, "F.G., M. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro dictó sentencia desestimando la nulidad del decisorio de primera instancia y confirmándolo en lo principal. Lo modificó en lo que hace a los montos dispuestos en concepto de "incapacidad física" y "gastos terapéuticos-prótesis", los que redujo. Impuso las costas de alzada en el 28% a la actora y el resto a la demandada (fs. 2421/2429 vta.).

Se interpuso, por la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Motivan las presentes actuaciones la demanda que por daños y perjuicios incoara contra la Provincia de Buenos Aires M.F.G. a raíz del accidente que sufriera producto de la persecución por la policía de un automóvil Peugeot 106, el cual en su descontrolado andar se subió al cordón de la vereda embistiendo al actor y a su amigo quien conducía un ciclomotor en el que transitaban ambos.

    Como resultado de la balacera producida entre la fuerza de seguridad y los ocupantes del automóvil, el último falleció, y F.G., quien se encontraba en el suelo y con su pierna fracturada, fue alcanzado también por los disparos sufriendo serias lesiones.

  2. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y en consecuencia dispuso condenar a la Provincia de Buenos Aires a abonar al actor la suma estipulada en reparación de los daños sufridos; con costas (fs. 2386/2395).

  3. A su turno la Cámara de Apelación -Sala I- en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro dictó sentencia desestimando la nulidad del decisorio de primera instancia y confirmándolo en lo principal. Lo modificó en lo que hace a los montos dispuestos en concepto de "incapacidad física" y "gastos terapéuticos-prótesis", los que redujo. Impuso las costas de alzada en el 28% a la actora y el resto a la demandada (fs. 2421/2429 vta.).

  4. Frente a esa decisión la apoderada de la Provincia de Buenos Aires dedujo el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 1, 5, 16, 17 y 75 inc. 23 de la Constitución nacional; 1101 a 1103, 1084 y sgtes. del Código Civil; 165 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; de doctrina legal de esta Corte que cita y absurdo (fs. 2432/2441 vta.).

    Fundamentalmente aduce que al dictarse la sentencia por el inferior en este fuero, la cual fue convalidada en el pronunciamiento recurrido, sin haberse aguardado que la sentencia penal adquiriera firmeza se viola lo preceptuado por el art. 1101 del Código Civil en consonancia con la restante normativa que plasma el efecto de la cosa juzgada penal respecto de la sentencia civil.

    Afirma que al respecto el decisorio de la alzada aplica una excepción a la regla de orden público del art. 1101 del Código Civil sin el debido sustento fáctico.

    Manifiesta que el a quo entendió que debía dejarse de lado la exigencia del art. 1101 del Código Civil con precedentes que nada tienen que ver con el caso que aquí se ventila. Agrega que al aplicarse en forma pretoriana esa solución se esta violando la doctrina que emana de la causa Ac. 73.383 de este Tribunal.

    Acota que en definitiva no se ve frustrado en forma extraordinaria ningún derecho del actor por esperar el resultado final de la causa penal, máxime que la duración de este proceso no va más allá de la media normal y no se ha acreditado la circunstancia excepcional que la amerita.

    También denuncia que existe absurdo en tanto la alzada realiza una superposición indemnizatoria entre los rubros "incapacidad sobreviniente", "gastos de movilidad" y "adaptación de la vivienda".

    Sin perjuicio de ello solicita que en la eventualidad que se decidiera mantener los montos indemnizatorios fijados en concepto de "gastos de movilidad" y "adaptación de vivienda" se corrija el monto estipulado como "incapacidad sobreviniente" en un porcentaje del 100%.

    Finalmente denuncia que se ha violado el principio de congruencia al convalidar la admisión del rubro "gastos terapéuticos" y no haber tenido en cuenta la diferencia entre lo pedido en demanda y lo que finalmente se fijó.

  5. El recurso no puede prosperar.

    1. Para que proceda la suspensión del dictado de la sentencia en virtud de lo dispuesto por el art. 1101 del Código Civil, es preciso que haya un proceso penal pendiente y que ambos litigios se originen en el mismo hecho (conf. causa C. 102.071, sent. del 22-IX-2010).

      En la especie tuvo en cuenta...

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