Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 2 de Agosto de 2013, expediente 64.372

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013

SALA "A"

?Pok~dekQ/Vaoi6n REGISTRADO BAJO EL

N° l(3fJ FOLIO S'-tJ AÑO 20/3

"F.G.M.S.. LEY 18.829".

CAUSA N° 64.372, FOLIO N° 277, ORDEN N° 28.541, MINISTERIO DE

TURISMO, EXPEDIENTE N° STN:0002179/2011, SALA "A".

JM (fhb)

la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los Z días del mes de agosto de dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara de Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, D.. N.M.P.R., J.C.B. y E.S.H., para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Disposición del Director Nacional de Calidad Turística dictada en causa N°

64.372, folio N° 277, orden N° 28.541 del registro de este tribunal, caratulada "F.G.M.S.. LEY 18.829", establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

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«

- A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. R. diio:

o -.

u Mediante Disposición N° 489 el Director Nacional de Calidad Turística o dependiente del Ministerio de Turismo de la Nación impone una 'sanción de o en multa de doce mil pesos ($12.000) a G.M.F..

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La multa fue impuesta en virtud de que el sancionado ha ofrecido y comercializado servicios turísticos en su local comercial sin contar con la correspondiente licencia habilitante conforme lo exige el artículo 11 de la ley 18.829.

Contra dicha resolución G.M.F. interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la Disposición N° 489 por haber operado el plazo de prescripción previsto en la ley. Sostiene, además, que la infracción que se le atribuye no existió pues él sólo vendía pasajes por cuenta de otra empresa, Plataforma 10, la que cuenta con la debida autorización para operar.

Asimismo se queja porque no fue citado a presentar explicaciones de descargo. Por último, en forma subsidiaria, se solicita se reduzca el monto de la multa por considerarlo excesivo.

Entrando a analizar el fondo de la cuestión advierto que, de las actuaciones, surge que la materialidad de la infracción se encuentra constatada por el acta de fs. 2, que da cuenta que en el local del sumariado se ofrecía la venta de pasajes de ómnibus de larga distancia, y por el informe de fs. 4, del que surge que la misma no contaba con la licencia para operar ni tampoco se estaba tramitando aquella. Asimismo, esta circunstancia fue confirmada por el mismo sumariado que, al interponer recurso de apelación,

reconoció· que en el local comercial efectivamente se vendían pasajes "únicamente por...

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