Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 011113/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 11113/2020/CA1:

FERMANELLI, J.G. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ________,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado, resultando la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Llegan las actuaciones a este tribunal a mérito del recurso de apelación opuesto por la parte actora (fs. 7/23 dig.) contra la resolución que declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo en los términos del art. 17 inc. 2º de la ley 26.773 (fs. 6 dig.).

He de destacar al respecto que aun cuando es mi criterio que la asignación de competencia establecida el art. 17 de la ley 26.773 en favor de la Justicia en lo Civil no implica por sí sola una afectación a garantías constitucionales, en tanto la regla del juez natural no refiere a la especialidad sino USO OFICIAL

a la existencia del tribunal con anterioridad a los hechos objeto del proceso, la competencia ha de determinarse en función de la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.

Desde esta perspectiva, resultaría aplicable al presente el criterio expuesto por el Máximo Tribunal de la Nación a partir del fallo “Faguada, C.H.c.A.S. y otros s/ Despido” del 09/05/17 (CNT

036780/2014/CS001), en el que sostuvo no sólo que la Justicia Nacional del Trabajo sería competente para la acción con sustento en la ley especial y para la acción con fundamento en el art. 75 de la LCT - desde que así lo reconoció en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “J., J.T. c/ Alpargatas S.A. s/ Acción Contractual art. 75 LCT” del 05/11/96 -, sino que, en concreto, la hipótesis prevista en el art. 17 inc. 2º de la ley 26.773 refiere a una acción exclusivamente basada en el derecho civil que no sería aplicable cuando,

como se advierte de la lectura de la demanda, el actor inició una acción ordinaria con el objeto de percibir una reparación integral con sustento en el derecho civil y en el art. 75 de la LCT.

Por consiguiente, y sin perjuicio de lo que en la instancia de grado se resuelva en relación con la habilitación o no de la instancia judicial promovida,

propiciaré la revocatoria de lo resuelto, y la imposición de las costas en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68, párr. del CPCCN).

Por lo expuesto, voto por: 1. Revocar la resolución apelada; 2.

Imponer las costas en el orden causado.

Regístrese y notifíquese (conf. art. 1º Ley 26.856 y A.. CSJN

15/2013), y firme la decisión, remítanse las actuaciones a primera instancia a sus efectos.

La Dra. D.R.C. dijo:

Prioritariamente vale señalar que adhiero al voto que antecede en cuanto a declarar la competencia del fuero para entender en las...

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