Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Junio de 2016, expediente FSA 011000059/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “FERLATTI NÉLIDA DEL CARMEN C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA S/ LABORAL”

-EXPTE. Nº 11000059/2013-

ta, 22 de junio de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación de fs. 78/80 y vta. interpuesto por la demandada; y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso deducido en contra de la sentencia dictada por el Juez de la instancia anterior a fs. 68/75 y vta. por la que, en fecha 28 de agosto de 2015, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó a la accionada dictar una nueva resolución otorgando a la accionante la categoría N° 1, como D. General de Coordinación Administrativa del Consejo Superior del Agrupamiento Administrativo de acuerdo a lo establecido en el Título cinco del decreto 366/06. Asimismo ordenó el pago de las diferencias salariales correspondientes que se deberán liquidar desde el 01/06/2007 hasta su efectivo abono, debiéndose aplicar intereses de la tasa activa cartera general (préstamos)

Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #4218558#156096509#20160623080325892 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina sin capitalización.

II) Hechos:

Que la Sra. N. delC.F. promovió demanda laboral en contra de la Universidad Nacional de Salta, reclamando se declare la nulidad de su reeencasillamiento y de la Resolución 275/12 de fecha 10/08/2012 que homologó las actas paritarias de Nivel General; solicitando que se le otorgue la categoría 1 como D. General de Coordinación Administrativa de la Secretaría del Consejo Superior y se le abonen las diferencias salariales que correspondan (fs. 1/20 y vta.).

Explicó que en el marco del proceso de reencasillamiento derivado del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Universidades Nacionales, homologado por el Decreto 366/06, el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta emitió la Resolución N° 275/12 consignando en el considerando “… que las funciones a cargo de la trabajadora N. delC.F. encuandran en la descripción de la categoría 2 establecida por el Tipificador de Funciones y el agrupamiento Administrativo de acuerdo a lo establecido en el Título Cinco del Decreto 366/06”.

Dijo la actora que el 05/04/06 se publicó en el boletín oficial el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Universidades Nacionales, homologado por el decreto N° 366/06, que dispuso una nueva estructura escalafonaria y salarial y que a los efectos de su Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #4218558#156096509#20160623080325892 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I aplicación, el 06/07/06 el Consejo Superior dictó la resolución N° 288/06 que dispuso el reencasillamiento funcional del personal de apoyo de la UNSA, conforme el decreto mencionado, el que debía ser llevado a cabo teniendo en cuenta las “funciones” o tareas efectivamente desarrolladas por el trabajador al momento del reeencasillamiento, estableciendo pormenorizadamente las pautas a tal fin.

Relató que dicha resolución contemplaba la participación activa de los trabajadores a reeencasillar, la que durante el proceso a nivel de paritarias fue ilegal y arbitrariamente vedada, culminando con injusticias que oportunamente fueron denunciadas en el recurso de reconsideración interpuesto por su parte, el que fue rechazado in límine, provocando su descategorización por el consiguiente retroceso en su carrera administrativa, quedando así en una virtual situación de “disponibilidad funcional”, en tanto se le notificó de la nueva categoría pero no de las nuevas funciones que debía desempeñar.

Sostuvo la actora que se trató de un acto administrativo nulo por falta de motivación (fs. 13 y vta.), habiéndose afectado su derecho de defensa así como el debido proceso adjetivo (fs. 14 y vta.); con lo que se violó

la igualdad de trato en iguales condiciones (fs. 14 y vta.); todo lo que configuró

tratamiento discriminatorio (fs.4). Se refirió a aspectos vinculados a los vicios en el acto y sintetizó los antecedentes relevantes de la resolución CS 275/12 recurrida; describió las funciones que ha venido desempeñando para la accionada desde su ingreso y hasta la fecha las que, sostuvo, no fueron debidamente consideradas para asignarle la categoría 2, en lugar de la categoría Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #4218558#156096509#20160623080325892 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 1 que era la que correspondía, y que ello fue decidido por la empleadora sin dar fundamentos que lo justifiquen.

Dijo que ingresó a la Secretaría del Consejo Superior el 11/05/1998, desempeñándose como Directora de Coordinación Administrativa a cargo de todo su personal, con dependencia directa del nivel de conducción y cumpliendo múltiples tareas que detalló. Concluyó señalando que esas tareas guardan estrecha relación con la que establecía el Tipificador de Funciones del decreto 366/06 para el Agrupamiento Administrativo, categoría 1.

Describió que el recurso de reconsideración interpuesto por su parte en forma previa a la presente acción fue rechazado in limine (fs. 1), sin que en la solución dictada hubiera explicaciones de las razones o circunstancias fácticas, ni tampoco argumentación respecto de los hechos y el derecho en la que se funde la legitimidad y la oportunidad de la negativa a otorgarle la categoría 1 que, a su entender, le corresponde por imperio del CCT-Decreto 366/06.

Finalmente refirió al acto recurrido calificándolo de discriminatorio, toda vez que la decisión de categorizarla en la “2” y no en la “1”, sin ninguna fundamentación o explicación de las razones fácticas y jurídicas que la sustentan implica privarla de un derecho de raigambre constitucional como lo es el vinculado a la carrera administrativa, violándose en consecuencia la igualdad ante la ley y el debido proceso.

III) De la sentencia recurrida (fs. 68/75 y vta.):

Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE...

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