Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Abril de 2013, expediente 58943/2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:58943/2009

SALA

II.-

SENTENCIA DEFINITIVA N: 150362

AUTOS: "FERIAS ARGENTINA S.A. C/MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

S/IMPUGNACIÓN DE DEUDA”

BUENOS AIRES, 15 de abril de 2013

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

I- Contra la resolución del MTE. Y S.S. n° 601/08, obrante a fs. 171/75, que desestimó la impugnación presentada por la parte actora y, en consecuencia, confirmo la multa impuesta por infracción al artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683,

en virtud de lo dispuesto por el art. 37 de la ley 25.877, se dirige el recurso de apelación de fs. 183/89.

II- A fs. 218 el organismo administrativo eleva las actuaciones por ante esta instancia, por lo que corresponde adentrarse a la resolución de los obrados.

Conforme surge de autos, se impuso a la actora la multa recurrida, en los términos previstos por el artículo 36 de la ley 25.877, en relación a la trabajadora A.A., quien como consecuencia del relevamiento que practicaran, dentro del establecimiento del recurrente, los funcionarios del Ministerio de Trabajo en fecha 27/11/06 fue encontrada prestando servicios. Así también, la empleada en cuestión declaro que fue contratada para prestar labores los días 26 y 27 de noviembre del año 2006, de 10 a 19 hs, a un salario de 11 $ por hora.

La titular de autos, en su memorial recursivo manifiesta que por el tipo de actividad que realiza (organización de eventos), su tarea se limita a alquilar espacios a distintos establecimientos, sobre el predio “La Rural S.A.”, en virtud del convenio que tiene celebrado con el dueño del referido predio. En esta inteligencia, es que considera que la trabajadora relevada será

dependiente de la empresa que la tiene contratada como promotora (MAKE BUERAU), y que es quien le asigna tareas en virtud de los requerimientos que recibe de los expositores que contratan el predio.

Asimismo, manifiesta que no fue la trabajadora relevada quien denunciara a “F.A.” como su empleador, sino el funcionario actuante y que el mismo no consigno el lugar exacto del acto inspectivo para imputarle la relación de trabajo.

III- Que así las cosas, estimo que no le asiste razón al recurrente en el planteo incoado. Más alla de la jurisprudencia del Tribunal, a la que adscripto según la cual se debe dar prevalencia al valor de la primitiva declaración recabada a los dependientes (“Molinos Ala S.A. c/AFIP-DGI”, sent. def. n 83.528 del 22/4/02; “Recreativos Bochas Club de Paraná C/AFIP-DGI”,

sent. def. n 92.895 del 28/2/03, S.I., entre otros), las circunstancias fácticas obrante en la causa,

corroboran esta presunción y no le dan la razón al quejoso en el planteo formulado. En efecto, el organismo administrativo demostró que el supuesto empleador denunciado por el titular de autos (“Make...

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