Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Julio de 2017, expediente CIV 035389/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 35389/2011 FERGNANI JORGE ARTURO s/SUCESION AB-INTESTATO.

Buenos Aires, de julio de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a la Alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs.452/453 y a fs.456/457, por los herederos y por la letrada del acreedor –respectivamente–, contra la resolución de fs.451.

  1. Cuestionan los herederos la decisión del magistrado de grado de poner a cargo de la masa hereditaria los honorarios que en el mismo acto regula a favor de la letrada de la acreedora. Reprochan, también, el monto de tal retribución y, al parecer, rezongan de la manda del magistrado de testar la palabra agraviante contenida en la presentación de fs.409/412.

    Por su parte, la letrada apelante, se queja del monto de regulación de honorarios por considerarlo bajo, de tener en cuenta el valor de los bienes que integran el acervo hereditario transmitido.

  2. En lo que concierne a la cuestión principal traída a conocimiento, no deviene ocioso recordar ante la inacción del heredero para promover la sucesión, es admisible tutelar jurisdiccionalmente el interés de quienes procuran acrecentar el patrimonio del deudor que serviría de garantía al crédito insatisfecho.

    Dicha premisa reconoce como recaudo de previo cumplimiento, la intimación al titular de la vocación para que acepte o renuncie a la herencia conforme lo normaba el art. 3314 del Código Civil y hoy lo recepta el art. 2289 del Código Civil y Comercial, bastando que la notificación se materialice por un medio fidedigno y bajo el apercibimiento legal que corresponda imputar al eventual silencio.

    El art. 694 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13328685#182483017#20170705112517974 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J prevé que los acreedores solo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante y que “su intervención cesará cuando se presenta al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento”.

    Sólo una vez individualizados y notificados los sucesores –

    conf. art. 699, CPCC– y manifestado su desinterés en el inicio de la sucesión legítima, se concede a los acreedores la facultad de solicitar la apertura del proceso sucesorio.

    Así, si...

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