Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 23 de Abril de 2018, expediente COM 059050/2006

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “FEREGOTTO ANTONIO Y OTRO C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. 59050/2006), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    A.F. y A.B.G., promovieron demanda contra Volkswagen Argentina S.A. y Arauco S.A.C.I.F. por daños y perjuicios como consecuencia del accidente automovilístico en el cual falleciera R.G. y M.A.F.G..

    Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22672648#198605855#20180423123815214 Explicaron que adquirieron de “Volkswagen” a través de “Arauco” un vehículo cero kilómetro modelo Pasat TDI, al cual le realizaron todos los service exigidos.

    Relataron que el 30/11/96 mientras circulaba conducido por R.G., en compañía de su hija A. y su nieta M.A.F., sufrió una falla imprevista para el conductor ocasionó el accidente de consecuencias trágicas, ya que al intentar traspasar otro vehículo se bloquearon las ruedas, haciendo imposible su control.

    Precisaron que el bloqueo de las ruedas sólo puede atribuirse al desperfecto de alguno de los modernos dispositivos que poseía el rodado, encontrándose equipado con frenos ABS, especialmente diseñados para evitar ese tipo de bloqueos.

    Agregaron que las fallas en ese modelo, no fueron algo aislado sino una constante, y que en otros países se procedió al retirar de circulación las unidades con desperfectos que afectaban su seguridad.

    Describieron los términos en que se configuraron los daños cuya reparación reclaman y la responsabilidad de las demandadas.

    Ofreció prueba.

    A fs. 407 ampliaron la demanda determinando el monto reclamado en la suma de $ 238.000.

    A fs. 451/465 se presentó Volkswagen Argentina S.A., contestó demanda, realizó una negativa de todos y cada uno de los hechos invocados, y solicitó su íntegro rechazo con costas.

    Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22672648#198605855#20180423123815214 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Describió el contrato de concesión que lo vinculó con la concesionaria demandada y la operatoria de venta, respecto de la cual refirió que ésta adquiere productos y los revende discrecionalmente por su propia cuenta y riesgo a sus clientes.

    Afirmó que pese a haber sido demandada por incumplimiento contractual jamás contrató con la actora, y de mediar responsabilidad de su parte, debe ser debatida dentro de la órbita aquiliana y sólo por la importación del producto.

    Sostuvo que la actora cambió el encuadre jurídico de la pretensión para demandar por incumplimiento contractual del contrato de compraventa al haber dejado caducar la demanda entablada ante el Juzgado Civil y Comercial n° 3 de la ciudad de Neuquén por su inactividad y encontrándose consecuentemente prescripta toda acción de naturaleza extracontractual.

    Y en tal contexto, encuadrándose la acción dentro de la responsabilidad extracontractual la cual prescribe a los dos años conforme el Cód. C.. 4037, plazo que debe ampliarse a un año más ante el efecto propio de la interpelación, debió ser iniciada con anterioridad al 30/11/99, lo cual ocurrió, siendo la demanda que luego caducó.

    Argumentó que habiéndose deducido la presente acción el 28/11/06 opone a su progreso excepción de prescripción en los Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22672648#198605855#20180423123815214 términos del Cód. C.. 4037 como así también conforme ley 24.240:50 invocada por la actora en su demanda.

    En subsidio, solicitó el rechazo de la demanda con sustento en la inexistencia de defecto alguno del producto y formuló

    diversas consideraciones relativas a las constancias de la causa penal “G.R. y otros s/homicidio y lesiones culposas” y el modo en que se produjo el accidente.

    Concluyó diciendo que el accidente no tuvo génesis en el supuesto bloqueo de las ruedas, en el defecto en dispositivo alguno, ni el daño agravado por la no apertura de los airbag, ocurrencia que resultó imputable a las propias víctimas.

    Ofreció prueba.

    En relación a los restantes hechos expuestos, me remito a la sentencia dictada de fs. 1780/1791 en orden a evitar estériles reiteraciones.

    A fs. 483/494 se presentó Arauco S.A.C.I.F., contestó

    demanda, realizó una negativa de todos y cada uno de los hechos invocados y solicitó su íntegro rechazo con costas.

    Expresó que la actora elabora su reclamo basándose en una “pericia” -realizada en la causa penal- que no fue confeccionada por un ingeniero mecánico o de...

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