Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Abril de 2023, expediente FBB 003365/2021

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3365/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 4 de abril de 2023.

Y VISTOS: El expediente N° FBB 3365/2021/CA1, caratulado: “FERAN,

G.H. c/ MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO s/ PEDIDO

REINCORPORACION”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la sede, puesto al

acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 215 contra la resolución de

fs. 214.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. Llegan las actuaciones a este Tribunal en función del recurso

    interpuesto por la parte demanda a fs. 215 contra la resolución de primera instancia de

    fs. 214 por la cual se hizo lugar al pedido de caducidad de instancia y se impusieron

    las costas por su orden.

  2. A fs. 217/220 la demandada expresó agravios. Sostiene que la

    imposición de costas en el orden causado constituye una hipótesis de excepción del

    principio de la derrota, no aplicable a este caso.

    Manifiesta que habiéndose declarado la perención de la

    instancia principal con fundamento en haberse cumplido el plazo previsto en el art.

    310, inc. 1) del CPCCN, de conformidad con el artículo 73 del Código Procesal, el

    pago de las costas debe ser soportado por el actor, quien resulta responsable de la

    inactividad que determinó la declaración de caducidad de instancia.

  3. La actora contestó el traslado a fs. 226/228 propiciando el

    rechazo del recurso.

  4. Ingresando al estudio del asunto el caso traído a conocimiento

    de esta alzada adelanto mi opinión en cuanto a que el recurso tendrá recepción

    favorable.

  5. En cuanto a la aplicación del principio de la gratuidad

    invocado por la parte actora y previsto por el art. 20 de la ley 20.744, se impone

    rechazarlo toda vez que, por disposición del art. 2, inc. a, quedan sustraídas

    expresamente de su régimen legal los dependientes de la administración pública

    nacional (cfr. Fallos 300:1138; 332:807; 325:3398). Esto, sin perjuicio de la aplicación

    al caso de la exención prevista por el artículo 13, inciso e, de la ley 23.928, de

    conformidad a la jurisprudencia plenaria establecida, por este Tribunal, in re

    Abad…

    del 13 de diciembre de 1996.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3365/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1

  6. Con relación a la aplicación de la doctrina sentada en el fallo

    Kuray

    (CSJN, Fallos: 337:1555), invocada por el actor al contestar el traslado de la

    apelación, cabe señalar que, conforme lo sostuvo el titular de la vocalía N° 1, Leandro

    Sergio Picado, en la causa FBB 11937/2022/CA1 “KERN, Mariel Roberta

    c/Universidad Nacional del Sur s/Recurso Directo Ley de Educación Superior Ley

    24.521” (resolución del 28 de marzo de 2023), el criterio del Alto Tribunal no

    modifica el alcance de la condena en costas dispuesta por el Juez a quo. Allí, la Corte

    resolvió que “la gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales

    configura una prerrogativa reconocida al trabajador dada su condición de tal, con el

    objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de

    USO OFICIAL

    trabajo con prescindencia de la naturaleza laboral o no de las normas en que funde

    su pretensión o del carril procesal mediante el cual se tramiten las actuaciones

    pertinentes. Así, el beneficio de gratuidad a favor del trabajador y de sus

    derechohabientes permite la más acabada concreción, en el ámbito de las

    reclamaciones con sustrato netamente laboral, de la tutela judicial efectiva que los ya

    aludidos dispositivos internacionales (citados en el considerando 3°) tipifican como

    un derecho fundamental en sí mismo y, a la vez, garantía de los restantes derechos

    subjetivos e intereses legítimos de la persona”. Empero, surge con claridad

    meridiana que la referida gratuidad no se extiende a la exención de las costas

    judiciales.

    Es que, para el análisis correcto de lo sentenciado por el

    Tribunal Supremo no se pueden preterir las circunstancias que dieron lugar a su

    competencia, especialmente la exigencia impuesta a un trabajador –en el marco de un

    reclamo laboral: indemnización por accidente de trabajo– consistente en el pago del

    depósito ordenado por el art. 286 del derogado CPCC de la provincia de Misiones y

    que el novel Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y de Violencia Familiar

    (BO: 29/11/2013), en su art. 287, excluye de su pago a “los trabajadores que sean parte

    de los juicios laborales”, esto seguramente como consecuencia de lo resuelto en el

    fallo en estudio.

    Además del supuesto –art. 286 CPCC de Misiones–, la Corte

    contempló todas aquellas situaciones que impidan asegurarle “a los trabajadores la

    posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3365/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1

    judiciales establecidas con tal fin”, por lo que “el acceso a dichas vías no puede

    quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole

    pecuniaria”. Citó el art. 39, inc. 3, de la Constitución de la provincia de Buenos Aires

    que reza “En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de (…)

    gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador…”, el art. 20 de la

    Constitución de la Provincia de Santa Fe que “concede el beneficio de gratuidad a las

    actuaciones administrativas y judiciales de los trabajadores y de sus organizaciones”,

    y el art. 13, inc. e, de la ley 23898 que prevé que “Estarán exentas del pago de la tasa

    de justicia (…) a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos”.

  7. Un examen aparte merece el art. 20 de la ley 20.744, en virtud

    USO OFICIAL

    del error de interpretación al que podría conducir una lectura del párrafo 1ro., sin

    efectuar un análisis del conjunto de la letra de todo el artículo y, además, sistemático y

    armónico con otras normas y principios que regulan la cuestión.

    En primer término debe tenerse presente que la norma asegura el

    goce del beneficio de la gratuidad a los trabajadores –y sus derechohabientes– en los

    procedimientos judiciales o administrativos derivados únicamente de la aplicación

    de la ley de contrato de trabajo, pero no de otros. Es decir que el principio de

    gratuidad encuentra su propio límite en el marco delineado por las cuestiones que se

    den por aplicación de la ley 20.744. Otros temas le son totalmente ajenos.

    Por otra parte, el párrafo 2do. estipula que el pago de las costas

    por parte del trabajador no puede afectar su vivienda. E., el trabajador puede ser

    condenado en costas y, en la procura de su pago, los bienes que integran su

    patrimonio pueden ser atacados, salvo la vivienda personal, que cuenta con un

    blindado legal.

    No es menos ilustrativo el texto del 3 er. párrafo que dispone que

    las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional

    actuante, cuando de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable.

    Y, queda claro, que la única parte que puede incurrir en un reclamo exorbitante, dentro

    del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, no puede ser otro que un

    trabajador demandante.

    Como se ve, se trata de remover todo óbice legal que le impida

    al trabajador el acceso, fácil y llano, a trámites administrativos o a la justicia en

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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