FERAN, GUILLERMO HORACIO c/ MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO s/PEDIDO REINCORPORACION
Fecha | 04 Abril 2023 |
Número de expediente | FBB 003365/2021 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3365/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 4 de abril de 2023.
Y VISTOS: El expediente N° FBB 3365/2021/CA1, caratulado: “FERAN,
G.H. c/ MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO s/ PEDIDO
REINCORPORACION”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la sede, puesto al
acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 215 contra la resolución de
fs. 214.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
Llegan las actuaciones a este Tribunal en función del recurso
interpuesto por la parte demanda a fs. 215 contra la resolución de primera instancia de
fs. 214 por la cual se hizo lugar al pedido de caducidad de instancia y se impusieron
las costas por su orden.
A fs. 217/220 la demandada expresó agravios. Sostiene que la
imposición de costas en el orden causado constituye una hipótesis de excepción del
principio de la derrota, no aplicable a este caso.
Manifiesta que habiéndose declarado la perención de la
instancia principal con fundamento en haberse cumplido el plazo previsto en el art.
310, inc. 1) del CPCCN, de conformidad con el artículo 73 del Código Procesal, el
pago de las costas debe ser soportado por el actor, quien resulta responsable de la
inactividad que determinó la declaración de caducidad de instancia.
La actora contestó el traslado a fs. 226/228 propiciando el
rechazo del recurso.
Ingresando al estudio del asunto el caso traído a conocimiento
de esta alzada adelanto mi opinión en cuanto a que el recurso tendrá recepción
favorable.
En cuanto a la aplicación del principio de la gratuidad
invocado por la parte actora y previsto por el art. 20 de la ley 20.744, se impone
rechazarlo toda vez que, por disposición del art. 2, inc. a, quedan sustraídas
expresamente de su régimen legal los dependientes de la administración pública
nacional (cfr. Fallos 300:1138; 332:807; 325:3398). Esto, sin perjuicio de la aplicación
al caso de la exención prevista por el artículo 13, inciso e, de la ley 23.928, de
conformidad a la jurisprudencia plenaria establecida, por este Tribunal, in re
Abad…
del 13 de diciembre de 1996.
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3365/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1
Con relación a la aplicación de la doctrina sentada en el fallo
Kuray
(CSJN, Fallos: 337:1555), invocada por el actor al contestar el traslado de la
apelación, cabe señalar que, conforme lo sostuvo el titular de la vocalía N° 1, Leandro
Sergio Picado, en la causa FBB 11937/2022/CA1 “KERN, Mariel Roberta
c/Universidad Nacional del Sur s/Recurso Directo Ley de Educación Superior Ley
24.521” (resolución del 28 de marzo de 2023), el criterio del Alto Tribunal no
modifica el alcance de la condena en costas dispuesta por el Juez a quo. Allí, la Corte
resolvió que “la gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales
configura una prerrogativa reconocida al trabajador dada su condición de tal, con el
objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de
USO OFICIAL
trabajo con prescindencia de la naturaleza laboral o no de las normas en que funde
su pretensión o del carril procesal mediante el cual se tramiten las actuaciones
pertinentes. Así, el beneficio de gratuidad a favor del trabajador y de sus
derechohabientes permite la más acabada concreción, en el ámbito de las
reclamaciones con sustrato netamente laboral, de la tutela judicial efectiva que los ya
aludidos dispositivos internacionales (citados en el considerando 3°) tipifican como
un derecho fundamental en sí mismo y, a la vez, garantía de los restantes derechos
subjetivos e intereses legítimos de la persona”. Empero, surge con claridad
meridiana que la referida gratuidad no se extiende a la exención de las costas
judiciales.
Es que, para el análisis correcto de lo sentenciado por el
Tribunal Supremo no se pueden preterir las circunstancias que dieron lugar a su
competencia, especialmente la exigencia impuesta a un trabajador –en el marco de un
reclamo laboral: indemnización por accidente de trabajo– consistente en el pago del
depósito ordenado por el art. 286 del derogado CPCC de la provincia de Misiones y
que el novel Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y de Violencia Familiar
(BO: 29/11/2013), en su art. 287, excluye de su pago a “los trabajadores que sean parte
de los juicios laborales”, esto seguramente como consecuencia de lo resuelto en el
fallo en estudio.
Además del supuesto –art. 286 CPCC de Misiones–, la Corte
contempló todas aquellas situaciones que impidan asegurarle “a los trabajadores la
posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3365/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1
judiciales establecidas con tal fin”, por lo que “el acceso a dichas vías no puede
quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole
pecuniaria”. Citó el art. 39, inc. 3, de la Constitución de la provincia de Buenos Aires
que reza “En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de (…)
gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador…”, el art. 20 de la
Constitución de la Provincia de Santa Fe que “concede el beneficio de gratuidad a las
actuaciones administrativas y judiciales de los trabajadores y de sus organizaciones”,
y el art. 13, inc. e, de la ley 23898 que prevé que “Estarán exentas del pago de la tasa
de justicia (…) a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos”.
Un examen aparte merece el art. 20 de la ley 20.744, en virtud
USO OFICIAL
del error de interpretación al que podría conducir una lectura del párrafo 1ro., sin
efectuar un análisis del conjunto de la letra de todo el artículo y, además, sistemático y
armónico con otras normas y principios que regulan la cuestión.
En primer término debe tenerse presente que la norma asegura el
goce del beneficio de la gratuidad a los trabajadores –y sus derechohabientes– en los
procedimientos judiciales o administrativos derivados únicamente de la aplicación
de la ley de contrato de trabajo, pero no de otros. Es decir que el principio de
gratuidad encuentra su propio límite en el marco delineado por las cuestiones que se
den por aplicación de la ley 20.744. Otros temas le son totalmente ajenos.
Por otra parte, el párrafo 2do. estipula que el pago de las costas
por parte del trabajador no puede afectar su vivienda. E., el trabajador puede ser
condenado en costas y, en la procura de su pago, los bienes que integran su
patrimonio pueden ser atacados, salvo la vivienda personal, que cuenta con un
blindado legal.
No es menos ilustrativo el texto del 3 er. párrafo que dispone que
las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional
actuante, cuando de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable.
Y, queda claro, que la única parte que puede incurrir en un reclamo exorbitante, dentro
del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, no puede ser otro que un
trabajador demandante.
Como se ve, se trata de remover todo óbice legal que le impida
al trabajador el acceso, fácil y llano, a trámites administrativos o a la justicia en
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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