Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Marzo de 2009, expediente B 58981

PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.981, "F., R.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.A.F., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Seguridad, persiguiendo la anulación de las resoluciones 88/97 y 231/97 dictadas por el entonces Secretario de Seguridad. Por la primera se lo declaró prescindible -con suspensión del pago de la indemnización prevista legalmente hasta el término de los sumarios pendientes contra él- y por la otra se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la anterior.

Solicita, además, la reincorporación en el cargo, el pago de los salarios dejados de percibir durante todo el lapso de la baja, más la totalidad de los daños y perjuicios que aduce haber sufrido por consecuencia de los actos administrativos impugnados. Menciona expresamente el reconocimiento de la carrera policial truncada como parte del daño resarcible y la actualización monetaria del crédito que pudiera existir a su favor, hasta el día del pago efectivo.

Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de las decisiones impugnadas y solicita en consecuencia su rechazo.

    Acompaña y ofrece prueba, manifestando la reserva del caso federal.

  2. A fs. 41 el actor responde el traslado que, de la documentación traída por la demandada, se le confirió a fs. 40.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, el cuaderno de prueba actora (fs. 49-153) y glosados los alegatos de ambas partes (fs. 157/159 y 160/161 respectivamente), la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal decide plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El accionante denuncia que se ha vulnerado un derecho de carácter administrativo que se le había reconocido con anterioridad a la decisión cuestionada, con la consecuente pérdida de la estabilidad, afectación de la carrera administrativa, el salario, la indemnización, la cobertura médico asistencial y la proyección jubilatoria o de previsión social.

    2. Expresa que la resolución 88/97 se encuentra viciada por incompetencia, razón por la cual debe declararse su nulidad absoluta. Sostiene que la Secretaría de Seguridad no estaba habilitada para dar de baja a los agentes y menos aún con cesantías encubiertas como en su caso. Invoca la transgresión de los arts. 103 y 108 del dec. ley 7647/1970.

      Pone de resalto la"violación al texto constitucional de la Provincia"porque a su juicio es atribución propia e indelegable del gobernador la facultad para romper vínculos de empleo público.

    3. Sostiene que el acto atacado no menciona sumarios en su contra pero que por el art. 2° se suspende el cobro de la indemnización hasta la resolución de las actuaciones"del artículo anterior". Manifiesta la existencia de desvío del fin en el dictado del acto, argumentando que en realidad se trata de una sanción encubierta, importando un hecho discriminatorio y estigmatizador respecto de su persona.

      Expresa que públicamente se había presentado la medida cuestionada como reparadora de la existencia de una policía corrupta e indigna de ser protegida por la justicia. Sostiene que con ese marco su baja constituye un castigo moral y social, y que la verdadera causa de su separación de la fuerza policial es la existencia de un eventual sumario. De ese modo el acto constituiría una sanción anticipada, con afectación de sus garantías y los procedimientos vigentes.

    4. También endilga al acto mencionado falsa causa y nulidad de la motivación. Señala que en las consideraciones de la resolución se menciona la emergencia como causa, pero que los arts. 1 y 2 reflejan un anticipo de sanción.

      Relata, por otra parte, que siempre ha demostrado idoneidad y dedicación a su labor.

    5. Refiere sus circunstancias de vida y expresa que resulta ser sostén de familia, con sus padres a cargo, ambos de edad madura, desempleados y con precaria salud.

      A mayor abundamiento, entiende que la falsa causa no quedaría enervada por la existencia de un sumario en su contra y explica que el hecho generador de dicho procedimiento no podría tener -a su juicio- como consecuencia ninguna responsabilidad.

    6. Respecto de la resolución 231/97, reitera los argumentos ya desarrollados para atacar la primera decisión administrativa y agrega que en este caso no se tuvo en cuenta que el recurso de revocatoria probó el uso desviado de la norma vigente.

      Alega acerca de la correcta interpretación de la ley 11.880 y controvierte el sentido que le atribuyó la Administración.

  4. A su turno, la Fiscalía de Estado argumenta a favor de la legitimidad de la medida atacada.

    1. Respecto del vicio de incompetencia, explica que el art. 9 de la ley 11.880 expresamente designó a la Secretaría de Seguridad como autoridad de aplicación de esa norma hasta su reforma por la ley 12.090. Deduce de ello que, al momento del dictado de los actos atacados, era la Secretaría de Seguridad el órgano con competencia en la materia.

    2. Narra que por el art. 4° se la habilitó para declarar la prescindencia del personal y controvierte la afirmación de que sólo el Gobernador esté habilitado a disponer el fin de una relación de empleo público.

      Invoca en su favor lo establecido en el art. 3 del dec. ley 7647/1970 y en la ley 11.175 de ministerios, concluyendo que la atribución cuestionada no es indelegable por razones constitucionales expresas. Cita precedentes de esta Corte que avalarían tal criterio e invoca, también, el similar desarrollo seguido por el Máximo Tribunal del país.

    3. Efectúa un resumen del régimen legal aplicable a la situación y su validez, y denuncia la existencia de dos sumarios administrativos en contra del actor, los cuales tramitan en los expedientes 313.542/96 y 342.608/96.

    4. Defiende la razonabilidad de la actuación administrativa, sosteniendo que la medida dispuesta resulta proporcional a los fines indicados en la ley habilitadora, con cita también de un precedente de esta Corte.

    5. Respecto de la falta de causa y motivación, entiende que el acto se encontraba suficientemente fundado de acuerdo con la regulación legal y que la actuación del órgano administrador se ajustó a los parámetros normativos que lo regían. Agrega, con citas jurisprudenciales, que la idoneidad que pudiera tener el agente no vicia por sí solo el acto por el cual pudo habérselo dejado prescindible.

    6. Entiende que el actor no probó la existencia de una sanción encubierta, poniendo de resalto que la mención de los sumarios sólo se vincula a la procedencia del pago de la indemnización, pero de ningún modo se trata de un juicio negativo a la conducta del agente.

    7. También descarta la probanza de un desvío del fin porque no consta ninguna calificación negativa de la conducta del actor, ni surge de las actuaciones administrativas que algún funcionario haya actuado por intereses propios.

    8. Desarrolla la improcedencia de las pretensiones accesorias, deteniendo la argumentación en cada uno de los rubros pedidos.

  5. De las actuaciones administrativas que fueron remitidas a este Tribunal surgen los siguientes elementos útiles para decidir:

    1. Expediente 2135-663.245/97:

      1. El 3-VI-1997 se presentó el recurso de revocatoria contra la resolución 88/97 del Secretario de Seguridad (fs. 1/2).

      2. La División...

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