Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Junio de 2020, expediente COM 001182/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a 10 días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos FEN GROUP S.A. c/ RECORRIENDO EL SUR S.A. s/

ORDINARIO (expediente 1182/2016, Juzgado 25, S.. 50) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores D.J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda deducida por FEN GROUP SA –hoy FËN GROUP S.R.L.- contra RECORRIENDO EL

    SUR S.A. y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de U$S 20.000 y la de $ 1.228.822,43, más los intereses que fijó.

    Tras detallar las cláusulas previstas en el contrato invocado en sustento de la acción, el magistrado llegó a la conclusión de que tal contrato no podía ser calificado como contrato preliminar como había sido pretendido por la demandada, por lo que rechazó la excepción de prescripción y las demás defensas opuestas con sustento en esa base fáctica.

    Consideró que, dado que la emplazada había ganado la licitación referida en la demanda, debía considerarse cumplida la condición a la que se encontraba supeditada la entrada en vigencia del referido contrato.

    De allí derivó que se habían tornado operativas todas las cláusulas mencionadas y, entre otras, las vinculadas al pago del ingreso al sistema explotado por la actora, la correspondiente al honorario de licencia mensual y F. de firma: 10/06/2020

    Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,FEN GROUP S.A. c/ RECORRIENDO EL SUR S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 1182/2016

    la obligación de la demandada de operar el hotel objeto del contrato bajo la marca “Esplendor” .

    Estimó que esta última no había probado el incumplimiento que había atribuido a la actora con sustento en el cual había intentado una improcedente rescisión contractual y, en cambio, entendió que sí se encontraban probados los incumplimientos de aquélla, los que habían conducido a Fën Group S.A. a resolver válidamente el convenio.

    Sobre esas bases condenó a la demandada a pagar el honorario pactado en la cláusula 6 y a indemnizar a su adversaria el lucro cesante que había reclamado.

  2. Los agravios.

    La sentencia fue apelada por la vencida, quien considera, en primer lugar, que la resolución aclaratoria, pronunciada por el juez después de haber concedido la apelación, es nula de nulidad absoluta porque el magistrado ya había perdido jurisdicción cuando la dictó y así solicita que se declare.

    Sin perjuicio de ello, afirma que el juez se equivocó en todo lo que resolvió, tanto cuando rechazó lo alegado por su parte acerca de que el contrato invocado por la actora era sólo un contrato preliminar, como cuando reconoció a esta última la indemnización que había reclamado.

    En cuanto a lo primero, expresa que ese carácter preliminar del contrato surge de que él no tiene fecha, carece de las precisiones y convenciones mínimas para un contrato de franquicia hotelera y se firmó en un solo ejemplar para que fuera presentado en el proceso licitatorio que refiere, unas horas antes de que venciera el plazo para la presentación de la oferta.

    Manifiesta que, a tal punto lo anterior es así, que así surge de la simple lectura de los anexos de la demanda, que dejan en claro que no existió nada específico que muestre que lo querido hubiera sido celebrar un contrato de franquicia para el hotel de marras, sino algo preliminar y sujeto a que, si se obtenía la concesión en la licitación, se acordaría un contrato definitivo.

    F. de firma: 10/06/2020

    Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    De esto deriva que el plazo de vigencia de ese contrato, en tanto ̃

    preliminar, era de un ano (art. 994: CCCN), de lo cual infiere que, cuando la actora dedujo el reclamo, la acción respectiva ya se hallaba prescripta.

    Cita el testimonio de la Sra. H., gerente o subgerente de la actora,

    que, según sostiene, reconoció el documento obrante a fojas 299, que no es otra cosa que, como su título lo indica, una propuesta de franquicia y gerenciamiento del mencionado hotel.

    Afirma que esa propuesta de la actora es de fecha 28 de enero de 2013,

    esto es, posterior al contrato aquí invocado -celebrado en junio de 2009-, lo cual demuestra que la demandante no tenía ningún contrato suscripto, pues, de lo contrario, no hubiera efectuado cuatro años después esa propuesta.

    Sin perjuicio de ello, se agravia de la indemnización reconocida en la sentencia a su adversaria, afirmando que se trata de una indemnización que la nombrada habría de recibir “por no haber hecho nada”, excepción hecha del contrato preliminar que sí fue de utilidad para cumplir con los pre-requisitos de la licitación.

    A fin de explicar su posición, hace referencia a qué es un contrato de franquicia, enumerando cuáles son las obligaciones del franquiciante y sosteniendo que ninguna de esas obligaciones fue cumplida por la actora,

    quien sólo otorgó a su parte lo que se adjuntó en la licitación, o sea, nada que pudiera reputarse como información para iniciar, montar, operar y menos manejar un negocio.

    De esto deduce que lo más relevante es que nada se puso en práctica,

    esto es, “…no se implementó, no se asesoró, no se preparó al personal, no se eligieron los muebles, la disposición de los espacios, los detalles de funcionalidad, nada de nada, ni siquiera la central de reservas, básica en ese tipo de franquicias…”.

    Afirma desconocer si la conducta elusiva de la accionante se fundó en F. de firma: 10/06/2020 su falta de interés sobreviniente en otorgar la franquicia, o en su falta de Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,FEN GROUP S.A. c/ RECORRIENDO EL SUR S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 1182/2016

    capacidad operativa o personal para asistir, asesorar y capacitar a la concesionaria, o en que, en cambio, el tiempo que se requería para poner en valor el hotel no le resultaba conveniente dado que durante ese tiempo no habría de haber facturación, ni, por ende, tampoco porcentaje.

  3. La solución.

    1. Antes de ingresar en el fondo de la cuestión, corresponde que la S. se expida acerca de la nulidad planteada por la recurrente en contra...

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