Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Diciembre de 2023, expediente CNT 064892/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 64892/2013/CA1, “FELLNER

JORGE MARTIN C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 16.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 505/517, se alzan las partes codemandadas,

BBVA BANCO F.S., y GALENO ART S.A., a tenor de los memoriales presentados con fechas 15 de diciembre de 2020, y 14 de diciembre de 2020,

respectivamente; los cuales recibieron oportuna réplica del actor.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 36/56, presentó su demanda el trabajador, quien manifestó haber ingresado a laborar a las órdenes de la codemandada, BBVA BANCO FRANCES

S.A., con fecha 7 de febrero de 2000, como 2do. Jefe de División. Especificó

haber desarrollado tareas como Oficial de Crédito, en el sector de Banca Corporativa, en la Casa Central de dicha institución. Aseveró también que resultaba ser representante del banco ante grandes empresas, tales como el GRUPO CLARIN o el GRUPO LOMA NEGRA, entre muchos otros. Refirió que recaía sobre su persona la concertación de créditos y negociaciones de facilidades.

Asimismo, relató que en el año 1999 se implementó una reestructuración en su área, por lo que concurrió a la filial argentina personal directivo de España,

a los fines de relevar las funciones de los empleados jerárquicos, y de reestructurar el área. Afirmó que, en consecuencia, se produjo un trato persecutorio, con innumerables reuniones y mediciones, creándose un ambiente laboral estresante, y difundiéndose que se despedirían empleados jerárquicos de antigüedad (cuestión que, según relató, se verificó).

A su vez, narró que también en España la banca corporativa de la institución se estaba achicando, en razón de la crisis vivida por ese país. Refirió

Fecha de firma: 26/12/2023

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

que las mediciones y controles se volvieron cotidianos e insostenibles,

incrementándose la tensión. Con causa en dicha situación laboral, sostuvo que sufrió un ACV el día 3 de febrero de 2010, cuando comenzó súbitamente con un cuadro de parálisis facial y caída de los objetos que manipulaba. Se le realizaron estudios varios, y concluyó haber sufrido un ACV agudo en circunstancias de trabajo, encontrándose previamente en un estado de salud plena y sin factores previos de riesgo reconocibles.

Precisó también, que dicho evento en la arteria cerebral media derecha le produjo “una hemiplejia facio-braquio-crural izquierda completa sin pérdida de la conciencia ni trastornos del lenguaje”. Continuó en tratamiento de rehabilitación.

Sin embargo, refirió presentar secuelas varias en el sistema motoro piramidal lesionado por la isquemia, y en su psiquis, las cuales persisten, y que consisten en una plegia (parálisis) actualmente de los miembros izquierdos, en condición irreversible. Refirió haberse reintegrado a su trabajo, realizando tareas con clientes de menor importancia, y haber sido despedido el 5 de agosto de 2013.

Entonces, precisó la relación causal y los límites de su reclamo, en el marco de la reparación integral fundada en el derecho civil. Planteó la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley de riesgos, y de demás legislación,

entre otras cuestiones.

A su vez, a fs. 505/517, obra la sentencia del juez de anterior grado. En primer lugar, analizó la excepción de prescripción opuesta por la patronal, quien afirmara que el actor había debido tomar conocimiento de su afección el 3 de febrero de 2010, o el 21 de julio de 2010 (al obtener su certificado de discapacidad), o en enero de 2011 (cuando se extendieron los certificados de alta médica adjuntados en la causa).

Al respecto, destacó que el plazo de prescripción en caso de acciones del derecho común comenzaba a correr desde que el daño era cierto y susceptible de apreciación, lo cual requería partir del momento en que fuera conocido para el reclamante, habiendo asumido carácter cierto y susceptible de apreciación. Para ello, a mayor abundamiento, sostuvo que debía existir conciencia del nacimiento del derecho.

Agregó también, que la ley no indemnizaba enfermedades o lesiones, sino incapacidades definitivas. Por ello, consideró que la fecha de ocurrencia del siniestro no podía ser el punto de partida de la prescripción. A su vez, observó

Fecha de firma: 26/12/2023

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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que el alta médica únicamente le había permitido al trabajador retomar tareas, sin que en modo alguno implicara la finalización de los tratamientos.

A su vez, el juez de anterior grado refirió que el certificado de discapacidad implicaba una mera constancia provisional, sin carácter definitivo. Por ello,

destacó que la accionada no había acreditado objetivamente que el actor hubiera conocido su minusvalía o su condición de irreversibilidad en las oportunidades referidas. o en los dos años previos al 4 de noviembre de 2013, fecha en la que se hubo iniciado el procedimiento conciliatorio, el cual suspendió el curso de la prescripción por seis meses. Por ello, entendió que la acción no se encontraba prescripta.

En cuanto al daño presente en el trabajador, advirtió que la pericia había concluido que “los eventos isquémicos cerebrales están asociados a pacientes hipertensos, con colesterol o triglicéridos elevados, sobrepeso u obesidad,

diabéticos y con antecedentes familiares de enfermedad cardiovascular o cerebrovascular y precisó que el patrón de conducta tipo A y el estrés están relacionados con la ocurrencia de infarto cerebral con independencia de otros factores de riesgo, relación que es mayor a medida que disminuye la edad”. Por tanto, consideró que de los múltiples factores predisponentes que las codemandadas resaltaran, éstos no eran de relevancia: la hipertensión leve y la displemia controlada habían sido descartadas como “de importante riesgo” al momento de la internación, y el perito médico había considerado que no había antecedentes patológicos de jerarquía, por lo cual había desdeñado su influencia concausal y considerado categóricamente que la patología había sido causada por estrés. Por ello, entendió que las impugnaciones deducidas no habían logrado demostrar error alguno en la evaluación pericial, y que ésta contaba con suficiente respaldo objetivo y científico, indicando que el trabajador sufría un 40% de incapacidad.

En cuanto a la relación causal entre dicha afección y los fatores laborales,

el a quo se dispuso a analizar las pruebas testimoniales presentadas en la causa.

En ese sentido, expresó que, salvo la “casi idílica situación descripta por el jerárquico M., en solitario y abiertamente contradictorio con los demás testigos que depusieron a instancia de ambas partes, pues –con la salvedad apuntada-

todos coincidieron en destacar que el ambiente de trabajo era normalmente tensionante, producto de la naturaleza de las tareas desempeñadas, (...) se agregó la presión generada por la reestructuración de la entidad bancaria,

implementada por su accionista español, que dio lugar a diversas desvinculaciones en el banco y en el sector donde trabajaba el Sr. F.,

algunas inesperadas y que afectaron a personas apreciadas en el grupo”.

Fecha de firma: 26/12/2023

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Tras precisar diversas definiciones de estrés, concluyó que el estrés generado por las características de las tareas y por su notorio incremento debido al proceso de reestructuración había ocasionado un estado de cosas de cuya combinación derivó el accidente cerebrovascular que había padecido el trabajador, y que lo afectara en un 40%, estableciéndose así un vínculo de causalidad adecuada.

R. seguido, se explayó sobre la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de riesgos, y comparó la reparación que hubiera correspondido según este régimen, o el del derecho común. Luego, practicó liquidación del IBM, y del monto de condena, el que ascendió a $ 2.800.000. A ello adicionó $ 400.000 por daño moral, y $ 150.000 por pérdida de chance, ya que dispuso que “si bien el actor puede aprobar un examen preocupacional, las secuelas físicas y psíquicas que presenta podrían dificultar su reinserción laboral y su desarrollo profesional”.

En cuanto a la aseguradora, recabó en que ésta no había llevado a cabo ningún esfuerzo probatorio para justificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a su cargo, en especial lo relacionado con la realización de exámenes periódicos, inspecciones, evaluación de los puestos de trabajo y sus riesgos asociados, de índole psicosocial y de la organización del trabajo, ya que “no aportó documentación alguna en tal sentido ni propuso una pericia técnica sobre el particular, lo que denota su palmaria inactividad en materia de identificación y prevención de riesgos del trabajo”. Por tanto, consideró que debía responder de manera solidaria por el monto de condena.

La indemnización portó intereses desde el 3 de septiembre de 2013,

conforme actas de esta Cámara.

Así, con fecha 15 de diciembre de 2020, presenta su apelación la codemandada, BBVA BANCO FRANCES S.A.. Por una cuestión de prelación lógica, trataremos en primer término...

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