Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Abril de 2023, expediente CIV 094912/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

94912/2021

FELLER, C.c.J., D.C. Y OTROS

s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 18 de abril de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. ) El 23 de junio del 2006 los hermanos D.C.J.,

    D.M.J. y M.S.J. firmaron un mutuo con garantía hipotecaria por U$S16.500. C.F. y el abogado M.A.P.B. otorgaron el crédito, que debía ser devuelto el 23 de junio de 2007, con intereses mensuales del 1.5% (U$S 248) desde julio de 2006. El padre de los hermanos, N.R.J., se constituyó como garante y se gravó con hipoteca un inmueble ubicado en el partido de Tres de Febrero, Pcia. de Buenos Aires.

    El Dr. M.Á.P.B., en causa propia y en representación de C.F., promovió la demanda de ejecución hipotecaria con fundamento en que el deudor realizó el último pago el 21 de febrero del 2020, cuando abonó las cuotas de intereses con vencimiento el 23/10/2019, 23/11/2019, 23/12/2019, 23/01/2020 y 23/02/2020, quedando pendiente el pago del capital de U$S16.500.

    En el mutuo consta que el crédito fue solicitado para refaccionar la vivienda familiar, sin embargo los ejecutados alegaron que se trató de una deuda contraída con anterioridad por el padre de aquéllos.

    D.J., por un lado, y D.J. y María Salomé

    Jiménez, por otro, plantearon diversas excepciones al reclamo de los ejecutantes.

    El 14 de diciembre del 2022 se dictó la resolución, que:

    1. rechazó el acuse de nulidad de la ejecución;

    2. admitió parcialmente la excepción de inhabilidad de título, en cuanto a la extensión de la obligación a cargo de cada codeudor;

    3. rechazó la excepción de prescripción;

    4. rechazó el pedido de pago en moneda de curso legal;

      Fecha de firma: 18/04/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    5. mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse la parte acreedora íntegro pago del capital adeudado e intereses a la tasa del 8%

      anual, a computarse desde la fecha en que debían pagarse por primera vez los intereses compensatorios según el mutuo (23 de julio de 2006);

    6. impuso las costas en el orden causado;

    7. dispuso que se practique una liquidación conforme las pautas señaladas, imputando los intereses que hubiesen sido abonados; y,

      también,

    8. intimó a los ejecutados a que en el plazo de cinco días unifiquen su patrocinio, bajo apercibimiento de designar exclusivamente en ese carácter a L.J. y tener por no realizadas las presentaciones en contravención a lo que se decide.

      Las partes apelaron la resolución.

      El ejecutado D.J. se agravió de lo decidido respecto a las siguientes cuestiones: a) omisión en el tratamiento del pedido de suspensión; b) rechazo al pedido de pago en moneda de curso legal; c) tasa de interés; y, d) unificación del patrocinio letrado.

      Los coejecutados D.J. y M.S.J. cuestionaron el rechazo de la excepción de prescripción.

      Por otra parte, los ejecutantes C.F. y M.A.P.B. se agraviaron de lo decidido en torno a los intereses.

      Tanto el ejecutado D.J., como los coejecutados D.J. y M.S.J., y los ejecutantes C.F. y M.A.P.B. contestaron los agravios de la parte contraria.

  2. ) Pedido de suspensión del proceso D.J. pidió la suspensión del proceso hasta tanto la parte actora acredite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias ante la AFIP. Se quejó de que el planteo no fue tratado en la resolución de primera instancia.

    El art. 104 de la ley 11.683 establece que quien promueva una ejecución hipotecaria debe acreditar el certificado extendido por la AFIP al entablar la demanda.

    Sin embargo, el art. 104 de la ley 11.683 –alegado por el apelante– no prevé la suspensión del proceso para el caso en que se omita cumplir con la obligación legal.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Por el contrario, la norma aludida prevé que en esos casos deberá

    efectuarse la retención en la oportunidad de aprobarse la liquidación, porque lo contrario podría significar que la actora, de no contar con dinero suficiente,

    [1]

    se vea impedida de promover la acción.

    Por lo tanto, las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 104 de la ley 11.683 deberán [2]

    cristalizarse en la etapa liquidatoria.

    Para concluir de ese modo se tiene en cuenta que la suspensión del proceso es de interpretación restrictiva, por lo que el trámite de las actuaciones debe proseguir, sin perjuicio de la comunicación que pueda [3]

    disponerse al agente de retención.

    Por consiguiente, más allá de que tiene razón en que su planteo no fue tratado en la instancia anterior, los agravios formulados por D.J. serán desestimados.

  3. ) Excepción de prescripción Los coejecutados D.J. y M.S.J. alegaron que la obligación se encuentra extinguida porque los actos interruptivos efectuados por su hermano no habrían propagado sus efectos al tratarse de una obligación simplemente mancomunada.

    La parte ejecutante, en cambio, sostuvo que se trató de una obligación solidaria y, por ende, la interrupción de la prescripción por el reconocimiento de D.J. se habría propagado a sus hermanos.

    De las constancias del expediente surge que los ejecutantes acompañaron al expediente los instrumentos privados de los cuales surgen que D.J. pagó las cuotas por intereses y solicitó la prórroga por un [4]

    año de la devolución del capital , con fechas 23/6/2008, 23/6/2010,

    23/6/2011, 25/6/2012 y 23/6/2013. Esos documentos contienen la conformidad de N.J. y M.A.P.B..

    D.J. y M.S.J. desconocieron la firma que se atribuyó a su padre en esos documentos, quien falleció el 23 de mayo del 2019. Asimismo, acompañaron un pedido similar de prórroga del 23/6/2007 suscripto únicamente por M.S.J., con la conformidad de N.J. y M.A.P.B..

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Del mutuo surge el carácter codeudor solidario de N.J., sin embargo no hay alusión alguna que permita concluir que D.J., D.J. y M.S. se hayan constituido como codeudores solidarios.

    El art. 701 del código civil derogado, aplicable al caso, establecía la necesidad de que la solidaridad sea expresada en términos inequívocos o que haya sido declarada expresamente por la ley. Ese criterio fue mantenido en el art. 828 del Código Civil y Comercial. Pues, la solidaridad es excepcional y en caso de duda la obligación debe ser tenida como [5]

    simplemente mancomunada .

    Por lo tanto, al no haber constancias de que se tratase de una obligación solidaria, le asiste razón a D.J. y M.S. en cuanto la acción se encontraba prescripta al momento de promover la demanda (30 de noviembre del 2021) por haber transcurrido 10 años desde el [6]

    vencimiento del plazo acordado en el mutuo (23 de junio de 2007) .

    No incide el hecho de que N.J. se haya constituido como codeudor solidario en el mutuo, en la medida que la demanda no se dirigió contra aquél ni contra sus hijos en carácter de herederos.

    En definitiva, los agravios formulados por D.J. y M.S.J. serán admitidos y se modificará lo decidido en torno a la excepción de prescripción, que será admitida.

  4. ) Moneda de pago En el mutuo hipotecario ejecutado se dejó constancia que las partes convinieron como condición esencial del préstamo que sería devuelto en dólares billetes estadounidenses (cláusula tercera). Asimismo, se hicieron constar alternativas para el caso de que le resultase absolutamente imposible a la parte deudora dar cumplimiento a la obligación en la moneda pactada (cláusula cuarta).

    El art. 765 del Código Civil...

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