Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Febrero de 2020, expediente CNT 068759/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94414 CAUSA NRO.

68.759/2015

AUTOS: “F. C.

  1. c/Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

    JUZGADO NRO. 9 SALA

    I

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

    para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La D.M.C.H. dijo:

  2. Contra el pronunciamiento de fs. 123/125 que rechazó la demanda, se alza la parte actora a tenor de su memorial obrante a fs. 126/128.

  3. La Sra. C.F. inició demanda contra Federación Patronal Seguros S.A., en base a la incapacidad que dijo padecer como consecuencia del accidente in itinere que relató. Refirió que se desempeña desde septiembre del 2014 para la empleadora Siderum S.A. en calidad de camarera en un jardín de infantes ubicado en la calle M.A.J. de S. 2.289 de esta C.A.B.A. y con la jornada laboral de 6 a 15hs., de lunes a viernes. Describió que el 14/04/2015 a las 05.45hs. aproximadamente, mientras se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo, al bajarse de la línea de colectivo 42,

    comenzó a caminar por la calle mencionada y fue interceptada por un hombre que la agarró para acosarla

    , del que “logró soltarse y corrió con el sujeto persiguiéndola hasta el jardín de infantes”. Afirmó que ingresó al establecimiento en estado de shock y se vio impedida de realizar tareas; que desde el acaecimiento del evento dañoso presenta trastornos de ansiedad post-traumático, trastornos depresivos y crisis de pánico. Señaló

    que la demandada la derivó a la Clínica ITEBA, donde recibió atención médica y luego le otorgó el alta médica “sin incapacidad” el 17/04/2015 por “enfermedad inculpable”

    (fs. 8 vta. /9).

    La sentenciante de grado razonó que a pesar de la conclusión del informe psicológico que había sugerido un 15% de incapacidad de la t.o., no hallaba mérito suficiente para admitir la demanda. Para así decidir, argumentó que la ART había determinado que la patología era de naturaleza inculpable y que, por ello, quedaba a cargo de la actora demostrar que su patología tenía vinculación con el hecho relatado, lo Fecha de firma: 14/02/2020

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO LETRADO DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    que -estimó- no logró. Sostuvo, además, que la historia de vida personal de la accionante influyó en la afección psicológica encontrada por la perito actuante, lo que obstaculizaba su admisión causal con el hecho relatado en la demanda. Destacó, a mayor abundamiento, que el relato de los hechos se observaba contradictorio: “en el inicio se afirmó que el supuesto evento ocurrió al descender del colectivo de la línea 42,

    caminando por la calle M.A.J. de S., mientras que a la perito psicóloga, en la entrevista, le manifestó que el hecho ocurrió en una plaza, la que debía cruzar para llegar a su destino.” (fs. 124).

    Por todo lo expuesto, reitero, rechazó el reclamo.

  4. La demandante cuestiona el fallo de grado porque -según alega- la a-quo se apartó injustificadamente de lo determinado en el peritaje médico.

    En este marco, observo que pese al esfuerzo recursivo de la recurrente, la queja interpuesta no logra rebatir el pormenorizado examen efectuado por la sentenciante de grado (art. 116 LO). Sin perjuicio de ello y, en aras de extremar el aseguramiento del derecho de defensa en juicio de las partes, se procederá a dar tratamiento a la queja deducida en el marco de lo normado en los arts. 271 y 277 del CPCCN.

    En primer término, señalo que luego de recibir la denuncia del siniestro, la aseguradora demandada notificó el rechazo de este último a la actora mediante la carta documento que en original acompañó a fs. 35. Allí consignó que “esta Aseguradora no puede tomar a su cargo el referido hecho y/o enfermedad por no alcanzarle ninguna responsabilidad, ya que la patología que usted sufre no se encuentra cubierta por los alcances de la ley de riesgos de trabajo Nº

    24.557, siendo éste el motivo por el cual declinamos en forma definitiva toda responsabilidad e intervención en el tratamiento de la enfermedad inculpable…”. En este punto, resulta relevante remarcar que lo expuesto por la demandada en la mencionada misiva no fue controvertido por la Sra. F. oportunamente.

    Asimismo, pongo de relieve que dicha carta documento quedó reconocida por la accionante (cfr. art. 356, inc. 1, CPCCN), toda vez que no procedió a su desconocimiento en la oportunidad prevista en el art. 71 de la LO (v. fs. 56/57). Es más,

    no sólo no contestó el traslado pertinente sino que solicitó la apertura a prueba de la causa sin ofrecer más elementos de convicción ni rebatir lo afirmado y arrimado en la litiscontestación (v. fs. 56 y 57).

    En este sentido, cabe resaltar que quedaba a cargo de la actora demostrar que su patología tenía vinculación con el siniestro relatado; sin embargo, ninguna probanza idónea produjo en autos en apoyo de su pretensión (art. 377, CPCCN).

    Fecha de firma: 14/02/2020

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO LETRADO DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Sumado a lo anterior, advierto -al igual que la sentenciante de grado- que existen inconsistencias en el relato del accidente in itinere alegado: en el inicio la accionante afirmó que el incidente ocurrió al descender del colectivo de la línea 42,

    mientras caminaba por la calle M.A.J. de S. (v. fs. 8 vta., pto. IV); en contradicción con lo anterior, en la entrevista con la perito psicóloga manifestó que el suceso habría tenido lugar en una plaza que debió cruzar para llegar a destino (v. fs. 71).

    Frente a este escenario enturbiado, se suma otra circunstancia, que impresiona igualmente discordante: en la demanda la actora alegó “al descender de la unidad, comenzó a caminar por la calle mencionada y fue interceptada por un hombre que la agarró para acosarla” (v. fs. 8 vta. pto. IV). Empero, en la exposición asentada en los formularios del informe del accidente, acompañados por la aseguradora y no desconocidos por la actora, surge que esta última refirió que el suceso aconteció “sin contacto físico” (v. fs. 33).

    Con respecto a este tópico, debo apuntar que como señala F., es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis, la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes. Hago esta mención porque el art. 65 inc. 4º

    de la ley 18.345 impone, al igual que la norma procesal común, que la demanda contenga “[l]os hechos en que se funde, explicados claramente”; siendo ello así, la acción se individualiza por la base fáctica y no por el texto abstracto de la ley. Esos hechos, nos ilustra el autor, pueden ser apreciados por los sentidos u obtenidos por los efectos que produzcan.

    Asimismo, la línea expositiva debe ser sólida: el relato debe manifestar, en un lenguaje que no requiere sofisticación, los cambios experimentados, a los que se les imputa el efecto jurídico que se persigue. Con cita de R., explica que “[e]n el proceso laboral, el actor (...) tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada...” (F., Tratado de Derecho P.esal C.il y Comercial, T. I, R.C.E., 2011, págs. 1135/1142 y Tratado de Derecho P.esal Laboral, T. I, R.C.E., 2012, pág. 618).

    De tal modo, las pruebas se circunscriben a corroborar hechos concretamente enunciados (art. 80, ley 18.345 y 364, CPCCN), que validan las pretensiones exteriorizadas en el juicio y los hechos deben aportar a los autos un panorama que sea la expresión sincera de la realidad, objetivamente comprobable a través de elementos de juicio idóneos y eficaces en orden a la consecución del objetivo propuesto.

    Ni siquiera en esta instancia se advierte que la actora haya intentado argumentar una posición clara con respecto al suceso y al modo en el que éste aconteció.

    Fecha de firma: 14/02/2020 Tampoco rebate ante esta Alzada los fundamentos que sirvieron de base a la a-quo para Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO LETRADO DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    decidir como lo hizo, con relación a la naturaleza inculpable de la patología y basados en la historia de vida y núcleo familiar de la actora.

    Frente a todo lo descripto no es posible atribuir la lesión psíquica diagnosticada por la experta, “trastorno de ansiedad crónico leve” –estimada...

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