FELIU JUAN IGNACIO c/ BURGOS DIEGO MARCELO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
| Fecha | 17 Mayo 2019 |
| Número de expediente | CIV 087210/2012/CA001 |
| Número de registro | 29 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
87210/2012
F.J.I. c/ B.D.M. Y
OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
Buenos Aires, de mayo de 2019.- (FS. 148)
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
-
Contra el decisorio dictado a fs. 132/133 mediante el cual la Sra. Juez de grado decretó la caducidad de instancia, la parte actora, por apoderado, interpone recurso de apelación a f. 134, el que fundó a fs. 136/143vta. El traslado del planteo, conferido a f. 144, no fue contestado por la contraria.
Se agravia el recurrente por considerar demostrado su interés en la prosecución de estas actuaciones con la sola circunstancia de haber peticionado el dictado de la sentencia.
Aduce que era carga del tribunal librar un certificado de deuda respecto de la tasa de justicia y por ello, no se le podría atribuir la inactividad acaecida en el proceso. Entonces, atento al avanzado y al carácter restrictivo del instituto de caducidad de la instancia,
solicita se revoque el decisorio de la instancia anterior.
-
En forma liminar ha de advertirse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino tan solo a tomar en cuenta los que estimen conducentes para la solución del caso (conf.: Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”,
T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).
Sentado lo anterior, cabe recordar que la instancia judicial se abre con la introducción de la pretensión inicial (conf.
M. y otros, “Códigos Procesales...”, T.I., p. 63 y jurisprudencia Fecha de firma: 17/05/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE
allí citada) y desde entonces incumbe a las partes activar el procedimiento, hasta obtener el llamado de autos para sentencia (conf.
C.., esta S. RED 16-117, nro. 26), mediante la realización de actos o peticiones que activen el procedimiento, haciéndolo avanzar hasta su destino final, útil y adecuado al estado de la causa, y que guarden directa relación con la marcha normal del proceso (conf.
Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Comentado”, T. 2, pág. 27),
Es decir, deben tender al desarrollo de las actuaciones,
con prescindencia del resultado o eficacia de tal actuación o pedido;
en tanto que no producen efecto interruptivo las actuaciones que sólo se realizan en el interés exclusivo de una de las partes, sin fluir sobre la prosecución efectiva del juicio (conf. F.-.Y., “Código Procesal Comentado”, T. 2, pág. 662).
Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado,
encontrándose comprendida también en tal presupuesto la actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el trámite de la causa.
El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica, que difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. P., “Tratado de los actos procesales” TII págs. 366 y 188).
Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa,
que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (conf. C.N.Civ S. A Expte.
261962 del 17/3/1999).
Fecha de firma: 17/05/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
La perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es...
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