Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Julio de 2018, expediente CNT 068755/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92753 CAUSA NRO. 68.755/2013/CA1 AUTOS: “DE F.M.F. C/ BORGOGNONA SOCIEDAD COLECTIVA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 14 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio de 2.018, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 264/268 se alza la actora, a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 272/285. Por otro lado, la experta contable apela a fs. 271 sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Memoro que la Sra. Jueza a-quo concluyó que el despido dispuesto por la patronal, fundado en falta de trabajo y fuerza mayor (art. 247 LCT), careció de justa causa al considerar que no se encuentran acreditadas las causas económicas que habrían afectado el normal desenvolvimiento de la empresa. Hizo lugar a las diferencias indemnizatorias peticionadas en el inicio y desestimó el reclamo con fundamento en el art. 178 de Ley de Contrato de Trabajo por orfandad probatoria. Finalmente, desatendió, el progreso del daño moral, por deducir que dicho menoscabo se encuentra incluido en la indemnización contenida en el art. 245 de la LCT.

  3. La accionante se agravia porque la Judicante consideró incumplidos los recaudos previstos por los arts.177 y 178 de la LCT. Argumenta, que la notificación a su empleador fue realizada de manera verbal y previa al distracto.

    Asimismo, cuestiona el rechazo del daño moral y la multa contenida en el art.

    80 del citado cuerpo normativo. También se queja por hallar equivocada la base de calculo dispuesta en grado, la cual, a su entender, debe incorporar los rubros remunerativos. Finalmente, rebate la forma en que fueron impuestas las costas de la anterior instancia.

  4. Adelanto que el primero de los agravios deducidos por la recurrente no tendrá favorable recepción por las siguientes consideraciones.

    Al respecto, cabe señalar que según lo alegado por la actora en el inicio, en el mes de abril de 2013 notificó formalmente su estado de gravidez y que, la accionada, aprovechándose de la situación y para evadir responsabilidades, al mes siguiente, más precisamente el 3 de mayo, recibió el telegrama de despido que, según su versión de los hechos, fue motivado por el embarazo (v. fs.

    5vta./6 ta.).

    Por su parte, la empleadora negó tales extremos y sostuvo que la desvinculación de la actora se produjo el 25 de abril de 2013, en el marco de Fecha de firma: 10/07/2018 Firmado por: E.I.R., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19788767#211139192#20180710130200909 Poder Judicial de la Nación una profunda crisis de las importaciones de productos suntuarios, que le impidió

    continuar con el normal giro de la actividad, e incluyó al resto del personal (v. fs.

    56/57). Refiere que luego de tres meses de operado el distracto, tomó

    conocimiento del embarazo de la accionante mediante la misiva del 06/08/13 (v.

    fs. 67).

    La ley impone a la trabajadora la carga de comunicar su embarazo en forma fehaciente (art. 177 párrafo LCT) y en principio supone la forma escrita, de tal manera que no constituye una forma ad solemnitate sino sólo ad probationem. Por ello, en caso de discusión acerca de si hubo o no notificación fehaciente, la cuestión tampoco se ciñe únicamente al examen formal si se cumplió o no con tal requisito, sino, según las circunstancias, al cabal conocimiento que de todos modos pudiera haber tenido el empleador del estado de gravidez, que incluso puede resultar notorio, hipótesis que requieren prueba suficiente de tal situación, de modo que no se desvirtúe el propósito tenido en vista por la ley (ver al respecto S.D. Nº 90269 in re “P.M.V. c/

    YPF S.A. s/ Despido del 24/10/14 del Registro de esta S.).

    En el caso de autos, de la totalidad de los elementos colectados en la causa, no surge elemento probatorio idóneo alguno que revele que la actora efectivamente puso en conocimiento de la empresa su estado de gravidez en tiempo oportuno (arg.art.386 CPCC y art.90 LO).

    Las constancias médicas obrantes a fs. 234/237 dan cuenta que la Dra.

    M.C.B. (médica especialista en obstetricia y ginecología)

    atendió a la Sra. De Filippo el día 26 de abril de 2013 dejando constancia que la actora cursaba un embarazo de 6.5 semanas y que su fecha probable de parto era el 14/12/13. Lo expuesto determina que el anoticiamiento de su estado de maternidad se produjo con posterioridad a que la accionada le remitiera la cartular extintiva (25 de abril de 2013 conforme telegrama de fs. 28). Tal circunstancia, que obedece a una cuestión temporal, no permite tener por acreditado que la patronal estuviera anoticiada de esta situación.

    Por ello se advierte que la decisión adoptada por la empleadora, en modo alguno, tuviera vinculación alguna con tal hecho.

    Por otro lado, no soslayo que la Sra. De Felippo sostuvo en el inicio que “…en el mes de abril de 2013…comunicó verbalmente que había tomado conocimiento de su embarazo…” (v. fs. 5 vta.), sin embargo reconoció que “…

    no tomó el recaudo de no dar a conocer su estado de embarazo antes de notificarlo…” (v. fs. 6 vta.). A su vez, del relato de la Sra. M.P.A.B. (v. fs. 247) se extrae que fue la accionante quien le comentó

    a la deponente que su maternidad se la había anunciado a su empleador el Sr.

    B..

    Los elementos indicados apuntan a reafirmar las conclusiones vertidas en grado, en el sentido que ante la imposibilidad de tener por acreditado que la actora haya anoticiado a su empleador su gravidez o que el mismo tuviera noticias de éste...

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