Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 044317/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 44317/2017

(Juzg. Nº 77)

AUTOS: ”DE FELIPPE, M.E. c/ ULMO S.R.L. s/DESPIDO”

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de sendos recursos presentados por la actora y demandada, sin perjuicio de existir impugnación en materia arancelaria por parte del auxiliar de justicia.

El recurso empresario debe considerase mal concedido, y en consecuencia confirmar el pronunciamiento en este aspecto,

porque el valor del litigio ante la alzada, esto es el monto de los rubros que cuestiona, asciende a $12.817,26 y resulta inferior al estipulado por el legislador -$ 90.000, ver art.

106, LO- como para permitir su revisión sin perjuicio de aclarar que los intereses no son computables al fin referido (F., “Tratado de Derecho Procesal Laboral”, t. I, p. 913;

G., “Procedimiento laboral”, p. 333; C.. Sala I,

6/8/21, “C. c/Lanzos”; Sala II, 25/4/17, “Real c/Stone Color SRL”; íd. 28/11/18, “R.c. General Belgrano”, DT 2019-4-894; Sala IV, 23/8/17, “Dipaqua Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

c/Consultores Asoc. Econtrans SA”; Sala VI, 31/8/16, “Acuña c/Vidogar Construcciones SA”, B.. 364; S.X., 12/8/16,

Santiago c/ART Liderar SA

, B.. 364).

La doctrina puntualiza que el valor del proceso es un límite establecido no sólo en interés de las partes, sino primordialmente del Estado, pues la extensión ilimitada de un litigio de escasa justificación económica tiene como consecuencia un exceso de trabajo para los tribunales y una dilapidación de tiempo y dinero para los litigantes (Gozaíni,

Tratado de Derecho Procesal Civil

, t. III, p. 490) toda vez que la negación de una doble instancia abarata sustancialmente el costo de los procesos, adecuando el procedimiento al valor de la controversia (Fenochietto y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 770)-

La trabajadora se agravia por el rechazo de la acción deducida, sosteniendo para argumentar su crítica que el análisis efectuado por el juez de grado no se corresponde con la plataforma de los hechos presentados por las partes. En el caso, la cuestión a dilucidar era concretamente si el despido indirecto en que se colocó la actora se encontró justificado.

Luego de transitar la trabajadora una licencia por enfermedad, encuadrada en el art. 208 de la LCT, y encontrándose en el período de reserva de puesto del art. 211

LCT, frente al alta con prescripción de modificación de tareas y de reducción de jornada, la empleadora pretendió efectuar el control previsto en el art. 210 LCT, sin embargo, la actora sostiene que dicha facultad fue ejercida por la patronal en forma arbitraria, sin considerar que todo ello ocurría en el marco del plazo de reserva del puesto sin goce de haberes,

extendiendo el control médico a una dilación absolutamente desproporcionada e irrazonable, importando ello, una negativa de tareas, bajo el falso presupuesto de la legalidad del ejercicio de una prerrogativa lega, incurriendo en abuso del derecho.

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

Por su parte, la demandada invoca que lo único que hizo su parte fue intentar ejercer su facultad de control acorde con el art. 210 LCT, ya que ante la prescripción de modificación de tareas y reducción de la jornada necesitaba verificar las condiciones laborales de la trabajadora.

Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que no existe controversia en torno a que frente a la comunicación de la actora efectuada el 5/11/15, notificada el 6/11/15 –fs. 146,

fs.152- de su alta con indicación de jornada reducida y con tareas que no impliquen ni directa ni indirectamente, en forma actual o potencial, situaciones de presión y/o stress, la empleadora el 10/11/15, le informa que el 12/11/15 enviará a su domicilio un profesional médico a efectos de constatar el estado de salud de la misma y determinar si se encontraba apta para trabajar y bajo que condiciones, y que ello derivó en una nueva citación para el día siguiente en el centro médico CEMIBA.

Luego de asistir la trabajadora a esa última citación, el 16/11/15 intimó a la demandada por dación de tareas, bajo apercibimiento de considerarse despedida, comunicación que llegó a esfera de conocimiento de la empresa el 17/11/15 (ver fs. 147 y fs. 152).

El 19/11/15 Ulmo S.R.L. contesta la intimación, invocando que el otorgamiento de tareas bajo las condiciones prescriptas y en jornada reducida ameritaban un sustento científico, en virtud de la responsabilidad que le podría caber a su representada, debido a la condición esgrimida y licencia gozada anteriormente, por lo que es citada nuevamente a concurrir a Cemiba los días 1/12/15, 15/12/15 y 22/12/15 para la evaluación de Protocolo Psiquiátrico de Capacidad Laboral.

Frente a esta comunicación, la actora considerando que la conducta de la demandada importaba un impedimento de retorno a las tareas, volvió a intimarla por dación de las mismas, bajo apercibimiento una vez más de considerarse despedida,

intimación que llegó a conocimiento de la demandada el 25/11/15

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

conforme surge de fs. 148 y fs. 152, y frente al silencio observado por la demandada, el 2/12/15 hizo efectivo el apercibimiento considerándose despedida.

El mismo 2/12/15 la demandada contestó la intimación del 24/11/15 ratificando su postura y reiterando los turnos a los que fuera citada oportunamente la actora.

Ahora bien, la cuestión a dilucidar resulta delicada, pero en el caso advierto que si bien la legislación vigente otorga a la parte empresaria la posibilidad de efectuar control médico (art. 210 LCT), lo cierto es que dicha facultad debe ejercerse de conformidad con las previsiones de los art. 62 y 63 de la LCT, y en el caso no advierto que la demandada haya observado dicha conducta.

En efecto, frente a la clara intimación que efectuó la actora el 24/11/15 (ver fs. 148 y fs. 152), la demandada guardó

silencio en el plazo legal, y encontrándose De Felippe en período de reserva de puesto, y habiendo obtenido el alta médica, aún con la indicación de diferentes tareas y jornada reducida, resultaba obligación de la demandada otorgar tareas a la misma, y si alguna duda le cupiere acerca de cuales eran las que no la perjudicaran o la extensión de la jornada que podía realizar, la demandada pudo haber disipado las mismas con la trabajadora en funciones y no dilatando su reincorporación con la consecuente omisión del pago de salarios.

Lo expuesto, atendiendo a los términos del recurso, torna procedente el reclamo indemnizatorio efectuado con apoyo en los arts. 232, 233 y 245 LCT –sin la incidencia del SAC porque en materia, debe aplicarse doctrina plenaria: ver acuerdo “Tulosai c/Banco Central de la República Argentina” (ver ley 27.500)- y 2º de la ley 25.323, en tanto se encuentran reunidos los requisitos para su procedencia. Asimismo corresponde acoger los salarios adeudados desde la notificación del alta médica.

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

Sin embargo, no corresponde modificar el rechazo de la punición prevista en el art. 80 LCT, Se ha señalado, en tal sentido, que corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345 cuya finalidad radica en combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80

de la LCT y el decreto 146/01”, LL 2004-F-561) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal los puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega (CNTr. Sala I,

29/2/12, “Coronel c/Petro Norte GNC SRL”, DT 2012-7-1771; Sala VIII, 4/8/09, “G. c/Ave Caesar SRL”, DT 2010-3- 500; S.I., 29/12/09, “S.c.ón IAG”, B.. 297; S.X.,

14/12/06, “Lenzo c/Disco SA”, DT 2008-B-924). Ello por cuanto la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración,

solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT) teniendo en cuenta el fin institucional de la norma –es decir que no exista evasión previsional- y no cabe admitir una utilización abusiva que sea contraria a los fines que motivaron su sanción y a los principios de la moral y las buenas costumbres (arts. 9º y 10

CCCN) lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido (CNTr., sala X, 26/8/05,

Pettinicchio...

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