Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2009, expediente 24.643/07

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009

TS06D 61747 30-12-09

SALA VI

EXPTE. Nº 24.643/07 JUZGADO Nº 56

AUTOS: ”F.S.R. C/MINISTERIO DE CULTURA GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, de de LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

    Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alzan la actora y ambas co demandadas a tenor de los memoriales de fs. 643/649, fs. 625/632 y fs. 633/640, que fueron contestados a fs. 653/654, fs.

    656/657 y fs. 659/668 y fs. 669/674, respectivamente.

    Con relación a los honorarios regulados, apela el letrado de la parte actora y el Dr. Ciocco por las tareas que cumplió para la co demandada Fundación Teatro USO OFICIAL

    Colón (622 y fs. 681).

    Ambas demandadas apelan por altos los honorarios de la representación letrada de la parte actora y por su parte Fundación Teatro Colón apela por altos los honorarios del perito (fs. 632 y fs. 640).

    Teniendo en cuenta los puntos cuestionados de la sentencia y la incidencia de los agravios sobre el posible resultado del pleito, comenzaré analizando el recurso de la co demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien en primer lugar viene a sostener la apelación oportunamente deducida respecto de la sentencia interlocutoria de fs. 144.

    Al respecto cabe destacar que esta Sala ya se expidió sobre la competencia del fuero según sentencia interlocutoria de fs. 50, a cuyos términos cabe remitirse,

    por lo que solamente corresponde establecer si en el caso resulta o no aplicable la normativa laboral invocada en la demanda.

    En ese sentido, la co demandada afirma que la sentencia le causa agravio precisamente porque consideró probado que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo regido por la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene que se trata de una persona contratada por la Administración Pública, y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está excluido de dicha normativa por el art. 2 LCT. Alega que los contratos firmados por la actora demuestran que no perteneció a la planta permanente de la co demandada, y que en ese sentido la sentencia en crisis resulta violatoria del principio de libre convención de partes y que deja sin contenido al contrato de locación de servicios. Asimismo sostiene que se incurre en error al asimilar a un ente público con una empresa privada.

    Analizadas las constancias de autos, adelanto desde ya que en mi opinión el recurso no puede tener andamiento.

    En ese sentido, advierto que el recurso que trato no lleva a cabo una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria persigue (conf. art. 116 L.O.).

    Efectivamente, el sentenciante tuvo en cuenta el reconocimiento de la prestación de servicios de la actora que surge de la contestación de demanda, y señaló que la co demandada no produjo prueba conducente para demostrar el carácter eventual y transitorio que según sus dichos tenían los servicios de la accionante.

    Sobre el punto nada se alega en la presentación recursiva, en la que en todo caso advierto que se soslaya la obligación de la co demandada de respetar el principio de legalidad, que en el caso concreto implicaba sujetar la contratación de la actora a las normas que en cada momento regían el empleo público y eventualmente, el personal transitorio.

    Al respecto, advierto que la co demandada no demostró siquiera haber cumplido con lo dispuesto por el art. 39 y concs. de la Ley 471, que rige el empleo público en la jurisdicción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde agosto de 2000. Por el contrario, no constato que en autos exista prueba conducente para demostrar que los servicios de la actora comprendían exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del personal de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente.

    En consecuencia, tal como concluyó el Señor Juez “a quo”, en tanto ha quedado acreditada la efectiva prestación de servicios de la actora; no habiendo la co demandada producido prueba alguna que pueda justificar la modalidad de contratación por ella decidida; en tanto dicha modalidad contractual implica una violación del principio de legalidad al que debe someterse la co demandada; y en tanto esa violación dejó a la accionante fuera de la protección que las leyes debían brindarle según lo dispuesto por el art. 14 bis de la Const. Nacional, corresponde la aplicación al caso de las normas que rigen el contrato de trabajo.

    En cuanto a las demás alegaciones efectuadas en el recurso que trato,

    destaco a mayor abundamiento que en tanto la co demandada no obró conforme al derecho al que debía sujetarse al momento de contratar a la actora, no puede ahora pretender invocar esas normas en su propio beneficio y para negarle a la accionante la reparación que en derecho le corresponde.

    La demandada ha cuestionado la valoración de la prueba testimonial llevada a cabo por el sentenciante, y sostiene que los testigos a los que se refirió tienen juicio pendiente contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    El cuestionamiento intentado por la co demandada es insuficiente en primer lugar por cuanto estando reconocida la prestación de servicios de la actora a favor de dicha parte, era esta última quien debía producir prueba para demostrar el carácter eventual, transitorio, esporádico o discontinuo que alegó respecto de las tareas de la accionante (conf. arts. 23, 90, 92, 99 y concs. LCT).

    Por otra parte, la recurrente no tiene en cuenta que el sentenciante ha ponderado las impugnaciones deducidas por su...

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