Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Agosto de 2021, expediente CNT 051001/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 51001/2016

JUZGADO 17

AUTOS: "FELAU, M.G. c. GALENO A.R.T. S.A. s.

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 09 días del mes agosto de de 2021 se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra el pronunciamiento de grado, que rechazó la acción incoada contra Galeno ART SA, con fundamento en la Ley especial, se alza la parte accionante a tenor del escrito obrante a fs. 183/210. Por su parte, el perito médico cuestiona los honorarios que se le regularon por considerarlos escasos.

  2. El agravio central gira en torno al rechazo de la acción. Adelanto mi postura favorable a la recurrente. Me explico.

    Actualmente, en lo que respecta a las enfermedades profesionales rige un sistema de régimen integrado y, en éste, la Ley 26.773, complementaria de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (en adelante, “LRT”) conserva, en su art. 9, el numerus clausus de enfermedades profesionales, al decir: “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes,

    dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como anexo del decreto 658/96 y a la tabla de evaluación de incapacidades prevista como anexo I del decreto 659/96 y sus modificaciones, o los que los sustituyan en el futuro”. El sistema de riesgos del trabajo utiliza un concepto reducido de enfermedad profesional, excluyendo ciertas patologías y aceptando otras, dentro del sistema de reparación, estableciendo así la famosa diferenciación entre “enfermedades sistémicas” y “extrasistémicas”. Los daños psicofísicos sistémicos se encuentran comprendidos en la LRT, por derivar de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, mientras que los extrasistémicos se reservan,

    Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    por exclusión, para aludir a todo daño que no se encuentra vinculado a tales contingencias.

    A pesar de la laguna legislativa, ha sido la doctrina la que ha desarrollado el concepto. Así, al decir de Altamira Gigena (2017): “Se da la enfermedad profesional cuando la enfermedad ha sido por el hecho u ocasión del trabajo. Se protege cuando se exterioriza”. Y Cauterucci (2012) sostiene que: “Se denomina ‘enfermedad profesional’ a las alteraciones tanto anatómicas como funcionales que, en forma lenta y progresiva, merman la capacidad para el trabajo. Estas enfermedades pueden producirse en períodos cortos o muy largos, por la lentitud con que se gestan al exponerse el organismo reiteradamente a las noxas de diversa especie que se generan en los centros de trabajo, minando el cuerpo humano,

    menoscabando su rendimiento y eficiencia laboral y dejando al sujeto, en la mayor parte de los casos, en estado de incapacidad permanente.” Por último, merece especial consideración la definición de Maza (2001): “Aquellas generadas por la naturaleza de la actividad en que se desempeña el trabajador y que éste contrae durante la vigencia de la relación de trabajo”. Este concepto permite diferenciarla de otras enfermedades con diferente origen, o que pudieran presentarse en cualquier sujeto.

    Pero lo más importante, es que las enfermedades profesionales sirven de sustento a un régimen jurídico diferenciado al de los accidentes o enfermedades comunes, no debiendo, por disposición del legislador en ciertos casos, como el de las enfermedades listadas -tal es el caso de la actora-, demostrarse el nexo causal entre la enfermedad o el daño y la actividad o el hecho dañoso. Se trata de la aplicación de la teoría de la “causa eficiente", o sea, que el factor laboral debe tener la capacidad suficiente como para provocar la enfermedad.

    Cabe aclarar que, la LRT, utiliza un concepto más reducido de enfermedad profesional que el elaborado por la doctrina, excluyendo ciertas patologías y aceptando otras dentro del sistema de reparación. Es por ello, que tiene lugar la diferenciación entre enfermedades sistémicas y extrasistémicas a la que antes aludiera.

    La demandante basa su pretensión, en la existencia de una afección psico-neurológica, producida por el estrés generado por el ambiente laboral. En este sentido, cabe señalar que se ha desempeñado en diversos cargos de la Justicia Provincial de Neuquén, si bien durante un breve plazo ejerció también funciones en la Defensoría Civil de la Ciudad de Neuquén.

    De la prueba testimonial arrimada, a la que me remito y me abstengo de Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 51001/2016

    transcribir por una elemental razón de decoro, surge que Sepúlveda 1, aludió al maltrato y la tensión que sufrió la actora, que llegó a trascender su vida laboral,

    para tomar estado social, dada la cercanía de los vecinos de la localidad,

    relativamente pequeña, como para un conocimiento más cotidiano de todos sus habitantes. Esta circunstancia también fue atestiguada por D.C. 2.

    Analizadas las declaraciones a la luz de los principios de la sana crítica (art.

    90, L.O.), se me revelan de suficiente fuerza de convicción por su concordancia.

    Por su parte, la pericia médica, completada en esta Alzada, evidencia la existencia de un daño en la salud de la reclamante, tanto en su aspecto orgánico como en el psicológico, que la hace portadora de una incapacidad psicofísica del 30% t.o., de acuerdo a la tabla de baremos de la LRT. Puede señalarse al respecto que el informe en cuestión señala que " ... se evidencian alteraciones cuanti y cualitativas en esferas volitiva y afectiva y parciales en la cognitiva.

    Cuando se refiere a su situación actual lo hace con angustia, así como cuando recuerda y rememora lo sucedido cuando se desempeñaba en el Poder Judicial en Neuquén con lagunas en su relato perdiendo detalles mnésicos de lo ocurrido. Durante la entrevista se evidencian alteraciones cognitivas,

    particularmente en la memoria anterógrada episódica, con dificultades para dar cuenta de fechas y situaciones vividas nombres, apellidos de persona, calles,

    referencias bibliográficas, olvido de objetos personales, etc...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR