Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Septiembre de 2022, expediente CIV 103589/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

103589/2019 - FEKETE, J.R. c/ FELDMAN, PABLO

ANDRES Y OTROS s/PRUEBA ANTICIPADA.

Buenos Aires, de septiembre de 2022. PS

Y Vistos. Considerando:

La providencia de fojas 101,

mantenida a fojas 104, en virtud de la cual, se desestimó el pedido de ampliación de prueba, con fundamento en que el proceso se encuadraría en la normativa dispuesta por el art. 326 CPCCN, al sólo efecto de producirse prueba anticipada para otro proceso civil,

ordenando a la peticionante que manifieste lo que estime corresponder y, en su caso ocurra por la vía y forma iniciando el proceso pertinente,

fue recurrida por la interesada quien expuso sus quejas a fojas 102/3.

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia de los agravios es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

Cabe adelantar que la decisión es ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

En efecto, del examen del escrito inicial titulado “PROMUEVE DEMANDA-SOLICITA DILGENCIA

PRELIMINAR” surge que se enderezó el pertinente reclamo contra: 1)

Potestades SA; 2) Dirón SA; 3) P.A.F. y 4) Allianz Argentina Compañía de seguros SA, requiriendo diligencias preliminares, petición que -como se dijo- tuvo favorable recepción, en los términos de la normativa referida, conforme constancias de fojas 15.

Fecha de firma: 06/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

De la lectura de la primera providencia dictada en autos se desprende con total nitidez, que se admitió la petición incoada en los términos del artículo 326, inciso segundo del código de forma, normativa que contempla expresamente la producción de prueba anticipada para quienes “sean o vayan a ser parte en otro proceso de conocimiento…”, decisión que dicho sea de paso, se encuentra firme.

No obsta a lo expuesto el hecho que a fojas 14 del expediente en formato físico, la accionante se haya reservado el derecho de extender los términos, alcance y argumentos de la demanda, incluyendo el derecho de ampliar la prueba ofrecida, pues el trámite conferido en el presente proceso quedó consentido.

A modo descriptivo...

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