Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Noviembre de 2023, expediente CNT 058046/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. 1-3 EXPTE. Nº: 58046/2011 (55237)

JUZGADO Nº: 65 SALA X

AUTOS: “FEIL CARLA SOLANGE C/ SOLOELSOL S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora, con réplica de Soloelsol S.A. Asimismo, la representación letrada de esta última apela los honorarios regulados a su favor,

    por estimarlos insuficientes.

  2. La sentenciante de grado concluyó que no se acreditó la existencia de incapacidad derivada del infortunio denunciado, por lo que dispuso el rechazo de la acción.

  3. Contra tal decisión se alza la demandante, quien insiste –en los sustancial- en el padecimiento de incapacidad psicológica y la falta de producción de la prueba pericial médica.

    IV-.Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, anticipo que la queja no tendrá favorable recepción. Me explico.

    Dijo en su demanda la accionante que el 7/01/2010 mientras se encontraba desempeñando sus tareas habituales, se dispuso a buscar prendas que se encontraban en el depósito para lo cual debió utilizar una escalera, la que se rompió cuando se subió haciendo que caiga violentamente y que su dedo mayor de la mano derecha quedara enganchado en la intersección de la escalera,

    quedando colgada de este, hasta que una compañera ante los gritos la socorrió y asistió, pudiendo desenganchar el dedo. Explicó que la empleadora se comunicó

    con la ART demandada, que fue derivada al Centro Medico de Mapfre, donde le efectuaron las curaciones de rigor, le realizaron placas radiográficas, le colocaron una férula, prescribiéndole la ingesta de antiflamatorios y reposo. Dijo Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    que al volver a la consulta médica, el galeno le manifestó que debería ser intervenida quirúrgicamente, pero como la zona se encontraba inflamada,

    deberían esperar aproximadamente veinte días, transcurridos los cuales concurrió nuevamente a la consulta médica y en esa ocasión el galeno tratante le otorgó el alta médica en fecha 22 de enero de 2010, sin resolver su cuadro.

    Atribuyó responsabilidad a las demandadas con fundamento en el derecho común y, en forma subsidiaria solicitó, en el caso que no prospera la acción por la ley civil, la aplicación de la ley 24557.

    Las demandadas negaron en forma genérica y específica cada uno de los hechos denunciados por la actora en su escrito de inicio. La ART

    reconoció la vigencia del contrato de afiliación al momento del accidente. La ex empleadora sostuvo que el día 7/01/2010 la actora refirió haber sufrido un accidente durante su prestación laboral, por lo que de inmediato se dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones a cargo y se procedió a efectuar la correspondiente denuncia ante la ART, recibiendo conforme informes brindados por dicha empresa las prestaciones correspondientes hasta la obtención del alta médica definitiva el día 22/01/2010, retomando sus tareas habituales hasta el día 29/01/2010 en que presenta su renuncia Tal como surge de las constancias de autos y lo recalcara la magistrada que me precede, a fs. 313 el perito médico informó respecto de la incomparecencia de la actora a la revisación médica y fijó nueva citación médica a la que sí compareció la actora. A fs. 327 informó el experto la necesidad de efectuar estudios médicos, los que califican como necesarios, imprescindibles e insustituibles a fin de poder elaborar la tarea encomendada. A fs. 337 la accionante peticionó la realización de los estudios solicitados por el galeno mediante algún prestador de la ART demandada, oponiéndose la ART indicando que los estudios en cuestión sean realizados por la actora mediante su Obra Social (ver fs. 349/vta.).

    Con posterioridad a ello, ningún acto ha efectuado la parte actora tendiente a la producción de la prueba pericial médica por ella solicitada.

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En dicho contexto es que a fs. 425 se intimó a las partes a que manifiesten si insistían en la prueba pendiente de producción, los que encontrándose debidamente notificados de dicho auto, guardaron silencio.

    Finalmente, a fs. 426 se dio por finalizada la etapa probatoria,

    declarándose innecesaria la prueba pendiente de producción y se dispuso el pase de los autos para alegar, resolución que fue notificada electrónicamente el 9/09

    16 (conforme constancias del sistema de gestión Lex 100). Ante la falta de cuestionamiento, la resolución antedicha quedó firme.

    Y bien, efectuada esta breve reseña he de señalar que, pese al esfuerzo argumental desplegado por la recurrente, lo cierto es que la prueba pericial médica no se ha producido y la resolución que declaró la innecesaridad de la prueba restante de producción y la clausura de la etapa probatoria adquirió

    firmeza frente a la falta de cuestionamiento en tiempo oportuno.

    E., no puedo más que coincidir con la magistrada que me precede en cuanto a que la actora no ha demostrado padecer incapacidad física derivada del infortunio motivo de L. sin que tampoco se adviertan razones de peso, frente a lo ut supra dicho, que conduzcan a admitir la producción de la prueba...

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