Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Marzo de 2020, expediente CNT 064596/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 64596/2017 - FEIGES, A. c/ TORRES, M.S. s/

DESPIDO

Buenos Aires, 11 de marzo de 2020.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia,

    que desestimó el reclamo, recurre la parte actora a mérito del escrito de fs. 43/45, sin réplica de su contraria.

  2. Afirmó el actor al iniciar su reclamo que comenzó a trabajar para M.F. de Torres el 26/08/11, quien explotaba dos locales de venta al por mayor y menor de muebles y artículos campestres, en forma totalmente clandestina; que desde el inicio del vínculo trabajó en el local ubicado en Av. S.J. 3789; que a partir del 1/11/13 la hija de la Sra.

    F.T., antes menciona, M.S.T. –la demandada- comenzó a explotar el referido local;

    que desempeñó tareas como vendedor de salón conforme lo previsto en el CCT 130/75; que cumplió tareas de lunes a sábados de 10.00 a 19.00 Hs. y que percibió -fuera de todo registro- $ 8.000.- mensuales, cuando de conformidad con las escalas salariales correspondientes debió percibir una retribución de $ 19.590,06 -$

    17.222,56 en concepto de salario básico, con más los adicionales correspondientes por antigüedad (1% por año: $ 861,13) y presentismo (8.33%: $ 1.506,37).

    Sostuvo que en mayo de 2017 la demandada cerró el local y que, por tal motivo, el 14/06/17 la intimó para que dentro del plazo de dos días definiera su situación laboral, registrara el vínculo, abone el saldo correspondiente a la remuneración de marzo, el salario correspondientes a abril, vacaciones y sueldo anual complementario correspondientes a todo el vínculo y las diferencias salariales conforme su categoría laboral.

    Manifestó que habiendo trascurrido el plazo legal sin Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    recibir respuesta, mediante misiva del 26/06/17 hizo efectivo el apercibimiento previsto, se consideró

    injuriado y despedido.

    El Sr. Juez de grado –en definitiva-

    consideró que no obstante la situación de rebeldía en la cual se encuentra la demandada, el accionante debió

    acreditar –al menos en forma indiciaria- la existencia del vínculo laboral invocado y, dada la ausencia de prueba, desestimó el reclamo.

    Adelanto que de prosperar mi voto la queja ha de ser parcialmente admitida. Considero que, en virtud de la situación procesal en el cual se encuentra la demandada (art. 71 de la L.O.), salvo prueba en contrario, cabe tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda.

    En consecuencia, entiendo que corresponde tener por acreditada la existencia del vínculo laboral invocado; que la relación laboral se inició el 26/08/11; que la demandada resultó la continuadora de la explotación del local en el que cumplió tareas el trabajador en los términos de lo previsto en el art.

    225 de la L.C.T.; que trabajó de como vendedor de salón de lunes a sábados de 10.00 a 19.00 Hs. y que percibió

    una remuneración mensual de $ 8.000.-

    En el marco descripto, frente al silencio guardado por la demandada ante la intimación formulada por el accionante el 14/06/17 (art. 57 de la L.C.T.),

    consideró que resultó conforme a derecho su decisión de dar por finalizado el vínculo. Por lo tanto, cabe hacer lugar a la demanda entablada y condenar a la demandada a abonar los rubros indemnizatorios reclamados (art.

    245, 232 y 233 de la L.C.T.).

  3. Así también, corresponde admitir el reclamo por el saldo impago de la remuneración del mes de marzo de 2017, por los salarios de los meses de abril y mayo de 2017, los rubros correspondientes a la liquidación final y los sueldos anuales complementarios reclamados por el período no prescripto, que el accionante manifestó no haber percibido, circunstancias que corresponde tener por acreditada que en virtud a la Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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