Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 034486/2015/CA004

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

FEDEROVSKY, PERLA SUSANA c/ CEDROLA, G.E. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

N° 34.486/2015

Juzgado N°43

Buenos Aires, 24 de abril de 2023.-MMA

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la demandada y la citada en garantía (22/2/2023,

fs.645), contra la resolución de fecha 17 de febrero de 2023. Concedido el recurso (27/2/2023, fs.646), fundado (28/2/2023) y corrido traslado (6/3/2023), no fue replicado por la Dra. M.L.C..

II- La resolución impugnada hizo saber que, tal como fuera señalado en el decisorio del 8 de febrero de 2023, teniendo en cuenta la conformidad prestada en el escrito ¨CONTESTA TRASLADO [28/12/2022 08:54]¨, se procedió a aprobar la liquidación en subsidio practicada en el escrito ¨CONTESTA

TRASLADO-IMPUGNA LIQUIDACION [26/12/2022 12:00]¨. Ello, por cuanto, al consentir la liquidación posterior -que no es mas que una actualización de la presentada en primer término-, el planteo de la impugnación anterior deviene abstracto.

Sin perjuicio de ello, se indicó que no se rechazaba el planteo introducido en el punto II de la presentación de fecha 21 de diciembre de 2022, atento lo dispuesto expresamente por el art. 54 de la ley 27.423 y teniendo en cuenta la tasa cuya aplicación confirma la sentencia (26/5/2020).

En función de ello, desestimó lo pretendido, tuvo por aclarado lo solicitado respecto a la resolución del 8 de febrero de 2023 e impuso las costas de la incidencia a los vencidos (art. 69 del Código Procesal),

III- La recurrente cuestiona el rechazo de la impugnación (26/12/2022). R

efiere que la resolución atacada adopta el criterio de que los honorarios regulados de acuerdo a la ley 27.423 -con la cantidad de UMA correspondientes-, una vez que el deudor está en mora, no sólo actualiza el monto de regulación de acuerdo al valor del UMA a la fecha del pago, sino que -además- liquida intereses desde la fecha de la regulación inicial, de acuerdo a la tasa activa. Alega que ello implica una doble actualización monetaria que determina un monto final confiscatorio.

Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 27/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Solicita se deje sin efecto y se ordene que la aplicación de intereses según la tasa activa, se efectúe sobre el monto nominal de la regulación inicial, sin efectuar la actualización del valor del UMA. Asimismo, cita jurisprudencia de esta Sala que establece, en casos análogos, una tasa de interés puro del 6% anual,

atendiendo al valor del UMA actualizado al momento del pago y de otras S. que disponen el cómputo de un 8% anual.

IV- Conforme las constancias de la causa, la Dra. C. practicó

liquidación de los intereses devengados ante la falta de pago de los honorarios regulados en tiempo oportuno; lo cual -adujo- realizó conforme los lineamientos del art. 54 de la Ley de Arancel (17/12/2022).

Corrido el pertinente traslado (21/12/2022), la emplazada y la aseguradora contestaron e impugnaron la liquidación (26/12/2022). Concretamente,

cuestionaron la utilización de la tasa activa del Banco Nación, por generar una doble actualización, siendo que los honorarios abonados fueron actualizados a la fecha de pago, tomando el valor del UMA vigente en dicho momento y no el de la fecha de la regulación. Adujeron que corresponde cuantificar los intereses devengados, a una tasa menor que esa, citando jurisprudencia del fuero que aplica una tasa pura del 6 u 8 % anual.

En subsidio y para el caso que no se haga lugar a lo peticionado,

impugnaron la fecha de corte de los réditos sobre la dación en pago; toda vez que, si bien la letrada en su escrito consignó que fueron calculados hasta el 14 de julio de 2022, conforme la planilla acompañada se hizo hasta el 14 de diciembre de 2022. Al respecto, practicaron la liquidación que entienden correcta.

En su responde (28/12/2022), la Dra. C. señaló que lo expuesto por la contraria en relación a la fecha de corte de los intereses sobre la dación en pago, es exacto, tratándose de un error involuntario, ascendiendo los mismos a la suma de $13.162,74. En lo que concierne a la tasa de interés aplicable, reiteró

que conforme el art. 54 de la ley 27.423, debe seguirse el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa.

V- En el pronunciamiento del 8 de febrero de 2023, el magistrado actuante aprobó la liquidación practicada en el escrito ¨CONTESTA TRASLADO-

IMPUGNA LIQUIDACION [26/12/2022 12:00]¨, teniendo en cuenta la conformidad prestada en la presentación ¨CONTESTA TRASLADO [28/12/2022 08:54]¨, lo que ordenó notificar, bajo apercibimiento de ejecución.

Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 27/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Sin embargo, esa decisión motivó la aclaratoria de la accionada y citada en garantía (10/2/2023). Refirieron que la liquidación aprobada se había hecho en subsidio de la cuestión principal que se omitió tratar, la cual se refería a la tasa de interés aplicada.

Planteo éste que fue rechazado, como quedó dicho, en la resolución...

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