Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Noviembre de 2021, expediente CCF 005201/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 5201/2020 -S.I- “FEDERIGHI ELENA ANTONIA C/

GALENO ARGENTINA SA Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 7

Secretaría nº: 13

Buenos Aires, de noviembre de 2021.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados: a)

por la codemandada OSPACA el 7.6.2021 –contestado el 2.8.2021,

argumentos a los que adhirió la Defensoría el 30.8.2021- y b) por la actora el 6.7.2021 –no respondido por la contraria- contra la resolución del 31.5.2021 fs. 328, y CONSIDERANDO:

  1. La resolución dictada admitió parcialmente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) y Galeno Argentina SA

    otorgar a la hija de los amparistas la cobertura de las prestaciones de acompañante terapéutico, doce horas diarias, de lunes a viernes, y con el personal que actualmente la asiste, así como también la del costo de escolaridad a distancia en Jacob’s Ladder Neurodevelopmental School and Therapy Center; todo ello, de conformidad con lo indicado por el médico tratante y con el siguiente alcance: a) con prestadores propios, al 100% y b)

    con efectores ajenos -tal como acontece en autos-, a los valores previstos en el Nomenclador, o bien, al valor fijado por hora para las “prestaciones de apoyo”, en caso de que alguna prestación no estuviese nomenclada (cfr.

    resolución del 31.5.2021).

    Ello fue apelado por la codemandada OSPACA y el recurso fue concedido el 15.6.2021. En dicho pronunciamiento se dispuso,

    también, que la cobertura de las prestaciones se haría vía reintegro.

    Asimismo, y a raíz de las presentaciones de fechas 7.6.2021 y 11.6.2021, el Fecha de firma: 18/11/2021

    Alta en sistema: 19/11/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    magistrado resolvió que, a los fines de determinar el reintegro a percibir,

    los actores debían justificar documentalmente en autos si la menor se encontraba cursando jornada simple o completa, así como individualizar el nombre bajo el cual se encontraba nomenclada la prestación de la escolaridad requerida, ya que del certificado acompañado oportunamente con fecha 17.9.2020 no surgía dicha información.

    Tras una revocatoria deducida el 23.6.2021, que fue desestimada el 29.6.2021, los amparistas interpusieron recurso de apelación el 6.7.2021, el que fue concedido el 13.7.2021.

  2. La codemandada OSPACA solicitó la revocación del pronunciamiento del 31.5.2021 sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) la medida cautelar dictada resulta palmariamente contraria al derecho vigente y obliga a su parte al cumplimiento de obligaciones que no están previstas en el plexo normativo. En tal sentido, manifestó que resulta arbitrario ordenar la cobertura de escolaridad basándose en un certificado médico que no tiene fecha de emisión y que no contiene un análisis médico de la prestación indicada. Agregó que no existe presupuesto ni factura alguna, como tampoco un plan de trabajo ofrecido por la institución educativa elegida, y mucho menos una referencia que dé cuenta de la pretensión pecuniaria plasmada en autos; b) no se ha tenido en cuenta que la escolaridad en la institución extranjera decidida tiene objetivos que resultan compatibles con los brindados a través de centros nacionales, tanto educativos como terapéuticos, efectivamente habilitados en nuestro país.

    Agregó que existen en Argentina diversas alternativas de atención dentro del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad, teniendo en consideración las caracteríticas específicas de la patología de la menor y c) se ha soslayado que su parte se halla obligada a cubrir solamente las prestaciones contempladas en la ley 24.901 y su nomenclador, no encontrándose incluida la práctica de acompañamiento terapéutico.

    Fecha de firma: 18/11/2021

    Alta en sistema: 19/11/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  3. Las quejas de los amparistas contra lo decidido el 29.6.2021 refieren a: a) no se ha tenido en cuenta que el tratamiento en el exterior que lleva a cabo su hija a distancia no es una prestación puramente educativa, tal como se entiende del Nomenclador de Prestaciones. Ello es así, dado que su hija focaliza la educación y rehabilitación en un mismo tratamiento, evitando la intervención de numerosos profesionales. En consecuencia, debe aplicarse como valor de referencia el establecido para “prestaciones de apoyo”, conforme lo que surge de la resolución, pues dicha prestación no se encuentra nomenclada y b) no existe razón ni fundamento para abandonar la prestación de apoyo como valor de referencia, y la incorporación de la prestación de educación surge de una errónea interpretación del tipo de prestación que se trata, por lo que resulta arbitraria.

  4. Primeramente, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

  5. En segundo lugar, cabe destacar que no está

    discutida en el sub lite la condición de discapacitada de la hija de los amparistas (cfr. copia del instrumento aportado a la causa, sin perjuicio de que deberá ser actualizado), la enfermedad que padece –Falta del desarrollo fisiológico normal esperado, Parálisis cerebral infantil, Hipotonía congénita- ni su condición de afiliada a la demandada (cfr. documental aportada a la causa).

    Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de las prestaciones aquí

    requeridas y, en su caso, el alcance.

    Fecha de firma: 18/11/2021

    Alta en sistema: 19/11/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

  6. Con relación al vicio de sentencia arbitraria, se advierte que las quejas que se exponen o bien repiten reproches o bien exteriorizan meras discrepancias con los fundamentos del pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional válido (doctrina de Fallos 296:

    ...

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