Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Abril de 2022, expediente CNT 048785/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 48785/2021

AUTOS: DEL FEDERICO, S.B. c/ FEDERACION PATRONAL

ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia declaró desierto el recurso interpuesto por la Sra. D.F. (págs. 100/121 del E.. SRT 74.107/21) contra la Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 (págs. 95/96). A fin de que sea revisada dicha decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.

    5/14 y ampliación de fs. 16), replicada oportunamente por la demandada (fs. 18/23).

    Es conveniente referir que en el recurso oportunamente deducido ante el ente administrativo, la Sra. D.F. apuntó que desde el 1/4/11 se desempeñaba como empleada doméstica y asistente de persona adulta con movilidad reducida a las órdenes de la Sra. G.K., y que sus tareas consistían en baldear patios y pisos internos, hacer las camas, limpiar los baños, limpiar los vidrios, levantas y mover muebles, asistir al esposo de la Sra. K., entre otras. Apuntó que el 15/9/19, en oportunidad en que realizaba sus tareas habituales, sintió un dolor lumbar repentino. Por indicación de su empleadora, cursó la denuncia pertinente ante la aseguradora demandada, cuyos prestadores le extendieron el alta médica, con derivación a la obra social. Ello motivó la iniciación del trámite ante la Comisión Médica, que realizó diversas gestiones antes de dictaminar que la trabajadora padece una “enfermedad no profesional”.

    La apelante denunció que en el dictamen se omitió determinar el porcentaje de incapacidad física vinculado a la actividad laboral de la Sra. D.F.. Que para cumplir las labores referidas, debía “permanecer la totalidad de la jornada laboral de pie y en constante movimiento, realizando a menudo posturas corporales forzadas, de difícil equilibrio y en situaciones de resistencia”, lo que indudablemente incidió en las lesiones columnarias que padece. Que además la afección física de la actora –lumbalgia/lumbociatalgia- se encuentra expresamente contemplada en el baremo Fecha de firma: 18/04/2022 instituido por el Dec. 659/96.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que patología impidió que la trabajadora continúe realizando sus tareas habituales; lo que derivó en la extinción de la relación de trabajo e incidió en su salud psicológica. Destacó, asimismo, que la determinación de la relación de causalidad entre la minoración y el trabajo es facultad reservada exclusivamente a los jueces naturales.

    Adujo que el procedimiento administrativo reglado por las leyes 23.557 y 27.348

    violenta el acceso a la justicia y el debido proceso, y, por ende, conculca lo establecido por los arts. 14 y 14 bis de la CN. Que no se perfecciona el proceso de conocimiento pleno, en la medida en que se introduce y produce prueba que luego no es revisada judicialmente.

    También tildó de inconstitucional el art. 9 de la ley 26.773.

    A su turno, la aseguradora sostuvo que las aseveraciones de la actora no constituían una crítica fundada del dictamen médico emitido por la Comisión interviniente, que sus afirmaciones carecían de fundamento adecuado; y que, a todo evento, el examen físico practicado arrojó resultados normales. Además arguyó que el daño psicológico no integró

    el reclamo inicial (págs. 143/212).

    Al resolver el recurso impetrado por la trabajadora con arreglo al art. 2 de la ley 27.348, la sentenciante sostuvo, en lo pertinente, que la actora “no ha alegado circunstancia objetiva suficiente que permitiera sostener, sin dogmatismos, la ineficacia de este sistema legal de acceso a la jurisdicción”; y que en el particular, la actora se limitó “a cuestionar que no se hubiera determinado incapacidad”, por lo que “no ha efectuado una crítica concreta y razonada respecto de lo dictaminado en la instancia administrativa previa sobre cuya base se emitiera la disposición apelada”.

    Destacó asimismo que “la apelante no se ha hecho cargo que el expediente administrativo 74107/21 -motivo de apelación- fue iniciado el 11-3-21 por la subgerencia médica, por rechazo de la contingencia y no por determinación de incapacidad con lo cual mal podría haber determinado la misma ya que aún de haber considerado que la enfermedad era de origen laboral se requiere el trámite de determinación de incapacidad a ese fin – ver Resolución 298/17 de la SRT-”.

    También sostuvo que la actora no aportó elementos objetivos que contrarresten las conclusiones del dictamen médico efectuado en la instancia anterior.

    En tales condiciones, la actora aduce que “los arts. 1 y 2, Ley 27348 y art. 16, Res.

    298/2017 SRT, quebrantan los arts. 18 y 75 inc. 22, como también el principio protectorio de las condiciones satisfactorias de labor, garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.

    Cuestiona que la magistrada soslayó que el dictamen de la SRT se estableció

    vencido el plazo otorgado por el art. 3 de la ley 27.348, por lo que se encontraba expedita la vía judicial.

    Explica que se vio imposibilitada de iniciar un trámite por divergencia en la determinación de la incapacidad, puesto que dicha opción no era viable a través de la SRT;

    que, en su lugar, inició el trámite con motivo del rechazo de la contingencia.

    Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    Arguye además que la vinculación entre la afección que padece la actora y el trabajo desempeñado por más de 8 años para la Sra. K. resulta evidente, en la medida en que las tareas le exigían permanecer durante toda la jornada de pie, y en constante movimiento; además de la adopción de posturas forzadas y de resistencia. Que todo ello se corresponde con los agentes de riesgo “carga, posiciones forzadas y movimientos repetitivos de columna” asociados a la Lumbalgia que padece la actora. El cuadro se constató en la audiencia médica, en que se determinó que la reclamante presenta “discopatía lumbar L3-L4 y L4-L5, espondilosis lumbar”. Que todo ello se encuentra contemplado por el Dec. 659/96, que establece una incapacidad que alcanza el 10% de la T.O. Que a todo evento, a los fines de verificar las labores que prestaba la Sra. D.F., oportunamente se ofreció la prueba testimonial.

    Agrega que la resolución de la entidad administrativa se realizó sin consultores de la parte actora, y con base en documental aportada por la aseguradora, y que el decisorio obsta al control judicial amplio y suficiente, y vulnera la doctrina sentada en el precedente “Pogonza”.

    Dicha presentación, mereció réplica por parte de la aseguradora demandada, quien sostiene que resulta acertada la deserción del recurso decidida por la sentenciante.

    Señala que “si a la actora no se le permitió iniciar un trámite por determinación en la incapacidad seguramente se debió a que no cumplía con los recaudos exigidos para ello dado que –...

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