Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Junio de 2023, expediente CNT 012066/2019

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 12.066/2019 (J.. Nº68)

AUTOS: "FEDERICO, G.P. C/ TELECENTRO S.A. S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y demandada Telecentro SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. Telecentro SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

II- La parte actora se agravia porque la sentenciante consideró que no se encontraba acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial y que prestó servicios a través de la intermediación fraudulenta de Labor Corporativa SA. Apela el rechazo de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25323. Objeta el rechazo de la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT. Solicita la actualización del monto de condena conforme el índice R..

La demandada Telecentro SA se agravia porque la Sra. Juez consideró que el despido directo resultó injustificado. Cuestiona que otorgó carácter remuneratorio al rubro celular y medicina prepaga. Objeta que se eliminó el tope previsto en el art. 245 LCT al determinar dicha indemnización. Apela la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la tasa de interés. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas.

III- En cuanto a la fecha de ingreso, en primer lugar cabe señalar que en el escrito de inicio el Sr. F. sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada Fecha de firma: 14/06/2023

Telecentro SA el día 01/09/17, a través de la firma Labor Corporativa SA; que el 22/02/18

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

fue obligado a renunciar,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA y al día siguiente, es decir el 23/02/18 recién fue registrado por Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Telecentro SA. La demandada Telecentro SA, en el responde, negó tal extremo y señaló

que el actor se encontraba correctamente registrado.

Ahora bien, de los términos de la demanda surge claro que el cuestionamiento formulado por el actor se vincula con el incorrecto registro de la verdadera fecha de ingreso y la intermediacion fraudulenta de Labor Corporativa SA, hasta el día 23/02/18, fecha ésta en que fuera registrado el Sr. F. por la demandada Telecentro SA.

De la declaracion del testigo M., surge su ingreso ocurrió “en enero del 2018”, que el dicente ingresó luego que el actor. Explicó que en el momento en que estaba trabajando el dicente con G. se dio su traspaso por eso recuerda que hubo un cambio de empresa empleadora, no sabe porque fue eso, presume porque es un manejo para evitar pagar mejores salarios; que el dicente ingreso en enero 2018 y que esto sucedió en febrero de 2018. Agregó que “cuando lo traspasan hace la misma tarea en el mismo lugar, el mismo tipo el mismo jefe”. Sostuvo que las ordenes se las dio siempre la misma persona, habia un gerente por encima de ellos que se llamaba D.S., y un ceo de apellido R.; que sabía de ello porque tenian el mismo jefe A.M., sostuvo que ingresó a trabajar a principios de 2018 y el actor ya se encontraba trabajando. Explicó que al actor le otorgaba tareas su director que se llamaba D.…, que entiende que el director trabajó dentro del grupo,

cree que pertenecia a razones sociales, una era primero “labor entity y luego lo pasaron a labor corporativa”; que sabia de ello porque basicamente habian hecho el cambio de muchas personas dentro de la empresa de un momento a otro fue como una imposicion,

tenian reuniones si bien trabajabaron en el mismo sector. Explicó que al actor le otorgaba las herramientas de trabajo la empresa misma, se refiere al grupo Telecentro, todos por igual, todos formaban parte, todos tenian los mismos jefes; que sabía de ello porque tenian los mismos directivos.

El testigo A., si bien ingresó a trabajar para la demandada en una fecha posterior a la invocada por F., lo cierto es que fue coincidente en señalar que G. trabajaba para Labor Corporativa y en un momento lo cambiaron de razon social y seguian haciendo las mismas tareas, mismos jefes, misma ubicación, no cambiaba nada, era llamativo; que el dicente sabia de ello porque era vox populi.

Los dichos de los testigos, valorados conforme las reglas de la sana crítica (conf. art. 90 LO), permiten concluir que el accionante trabajó con sujeción a las facultades de organización y dirección de la demandada Telecentro SA en una fecha anterior a la registrada y en el establecimiento de ésta.

Desde tal perspectiva, luego de valorar los testimonios reseñados y al no haber justificado la accionada la intermediación de Labor Corporativa SA en la contratación originaria en los términos de los arts. 99 LCT y 68 y ss de la LNE, se impone otorgar veracidad al relato contenido en el escrito de inicio, en cuanto a que el vínculo Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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existente entre las partes se inició con anterioridad a la fecha registrada por la ex empleadora y con la intermediación fraudulenta de Labor Corporativa SA.

En función de la incorrecta registración del vínculo en cuanto a la fecha de ingreso cabe acoger el agravio de la parte actora y hacer lugar al incremento previsto en el art. 1 de la ley 25323.

IV- Telecentro SA se agravia porque la sentenciante consideró que el despido directo resultó injustificado.

No se discute en la causa que la relación laboral que uniera a las partes se extinguió por despido directo dispuesto por la ex empleadora quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante TCL de fecha 11/01/19 en los siguientes términos: “El día 09/01/2019, su superior directo le indicó efectuara una tarea específica a su función de controller. Ud. no sólo incumplió dicha orden directa sino que en forma inconsulta adoptó

un procedimiento totalmente inadecuado, perjudicando seriamente los intereses de la empresa, lo que implicó una severa injuria laboral que impide la continuidad del vínculo laboral, por lo que se lo rescinde, por su culpa...” (ver telegrama obrante en hoja 1).

Por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (art.

377 párrafos 1 y 2 del CPCCN) a la demandada le correspondía acreditar la justa causa invocada que por su gravedad no consintiere la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 LCT).

Al respecto, luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr art. 386 del C.P.C.C.N.), las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que no asistió derecho a la demandada para rescindir el vínculo laboral que la uniera con el actor.

En primer lugar, señalo que la misiva transcripta carece de los requisitos que impone el art. 243 de la LCT para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa. En efecto, el deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT) impone a las partes la indicación concreta de los motivos de la ruptura contractual. Esto es así, en aras de viabilizar la garantía genérica de defensa en juicio, principio que, considero, se ha violado en autos, pues la deficiente invocación de la causa, amplitud y vaguedad de sus términos, no expresa de modo claro y fehaciente los hechos que se invocan para la decisión extintiva.

Sumado a ello, de todos modos, tampoco surge acreditado mediante el análisis de las constancias de la causa (conf. art. 386 del CPCCN y art. 90

L.O.) la causal rescisoria invocada por la aquí demandada. Nótese que los testigos N., M. y M.B., propuestos por Telecentro SA, fue declarados decaídos mediante las audiencias celebradas.

En definitiva y más allá que a mi juicio –insisto- no se encuentran cumplimentados los presupuestos formales de la comunicación extintiva (cfr.

art. 243 LCT), lo cual obsta a calificarlo como despido motivado en justa causa, tampoco surge demostrada la gravedad del incumplimiento atribuido a F., por lo que Fecha de firma: 14/06/2023

corresponde confirmar Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

la sentencia de grado en cuanto consideró injustificado el despido Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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dispuesto (arts. 62, 63, 242 y cctes. L.C.T.) y viabilizó la demanda en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas del distracto (arts. 232, 233 y 245 LCT) como así también en lo que hace al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 en tanto el accionante, cursó sin éxito la intimación fehaciente prevista por la norma y la demandada con su accionar, la obligó a litigar.

V- Telecentro SA cuestiona que la sentenciante haya otorgado carácter remuneratorio al rubro celular y medicina prepaga.

Expuso el actor en la...

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