Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 022937/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

22.937/2023; “FEDERAL EXPRESS CORPORATION (TF 30587-A) c/ DGA s/

RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023. JSY

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.S. de los hechos del caso En 2001, Federal Express Corporation transportó dos Cassetes Digital Betcam que contenían la película de terror “Event Horizon”. En 2011, la Dirección General de Aduanas dictó una resolución mediante la cual condenó a Federal Express Corporation y a la firma Diprom SACIFI, destinataria de la mercadería, al pago de una multa por la comisión de la infracción prevista en el art. 954 del Código Aduanero y formuló cargo por los tributos adeudados. Contra aquel acto administrativo, Federal Express Corporation interpuso recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el cual revocó la multa y confirmó

parcialmente el cargo de los tributos formulado por el servicio aduanero.

  1. Sentencia del Tribunal Fiscal En este entendimiento, la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, mediante sentencia del 25/11/2019 (cfr. fs. 302/308), resolvió:

    (i) revocar el art. 1° de la Resolución DE PRLA N° 8972/11 en cuanto imputó a Federal Express Corporation (Fedex) y a Diprom SACIFI la comisión de la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, incs. a y c del Código Aduanero; con costas al Fisco, por aplicación del art. 898 CA;

    (ii) confirmar parcialmente el art. 3° de la Resolución DE PRLA N°

    8972/11 en cuanto formuló cargo por los tributos, con excepción de los importes correspondientes al IVA adicional y ganancias y con más los intereses del art. 794 CA; con costas conforme los respectivos vencimientos, estimadas en un 73% respecto de las co-actoras y en un 27% a cargo del fisco.

    Pare decidir de ese modo, en primer lugar se expidió

    sobre el planteo de prescripción de Fedex. Al respecto, señaló que de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas se desprendía que Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    la acción en el sumario no se encontraba prescripta, toda vez que el plazo quinquenal no había sido superado a partir de la fecha en que correspondía se inicie el cómputo. En efecto, puntualizó que el régimen de prescripción de la acción del fisco para imponer multas se encontraba regulado por el art. 934 CA que señala que la acción del fisco para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe en el transcurso de 5 años, comenzando a correr dicho plazo el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción. De este modo, precisó que habiéndose cometido presumiblemente la infracción el 26/2/2001, el plazo de prescripción había comenzado a correr el 1/1/2002. En consecuencia, el plazo vencía el 31/12/2006, y antes de dicho vencimiento (el 27/12/2006), se había dictado el auto de apertura de sumario. En este entendimiento, adujo que Fedex había cuestionado la validez de dicho acto a los fines de tener el debido efecto interruptivo o suspensivo del plazo de la prescripción. Sin embargo, señaló que si bien el auto de instrucción de sumario sólo hacía referencia a la infracción endilgada, el mismo se integraba válidamente con los actos procedimentales que habían sucedido con anterioridad a su dictado (cfr.

    Nota N° 917/06 –DV EMVI– y la liquidación practicada), así como con la corrida de vista respectiva, por lo que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el art. 1094 CA. Por lo tanto, consideró que el plazo de prescripción de la acción del fisco para imponer penas se había interrumpido el 27/12/2006, y se había reiniciado el cómputo del plazo quinquenal el 28/12/2006 y finalizando el mismo el 28/12/2011, por lo que afirmó que la resolución aduanera apelada en autos había sido dictada dentro del plazo (el 13/12/2011). Asimismo, adujo que el cómputo del plazo de prescripción de la acción del fisco para perseguir el cobro de los tributos había quedado suspendido con el auto de apertura de sumario, plazo que continuaba suspendido por la interposición del recurso de apelación ante aquel tribunal.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Por otro lado, se expidió respecto si se ajustaba o no a derecho la Resolución DE PRLA N° 8972/11, en cuanto había condenado a las firmas Fedex y Diprom SACIFI por la comisión de la infracción prevista y sancionada en el art. 954, ap. 1, incs. a y c, CA. En relación con Fedex, señaló que la misma había efectuado el transporte y entrega de la mercadería cuestionada bajo el régimen de C., documentando a tal efecto su ingreso ante la Aduana. No obstante, precisó que tras el arribo de la mercadería la aquí recurrente había documentado la correspondiente solicitud particular de conformidad al valor resultante de la factura comercial, tal como lo establece la Resolución Nº 3236/96.

    Asimismo, adujo que no surgía de lo actuado que la mencionada firma conociera o pudiera conocer la existencia del contrato celebrado entre Paramount Pictures Corporation y Diprom SACIFI, con base a la cual el servicio aduanero ajustó el valor de la mercadería importada,

    determinando que el monto correspondiente a los derechos de exhibición devengados por Diprom SACIFI en beneficio del licenciante extranjero,

    debía formar parte del valor declarado en oportunidad de documentar la importación del respectivo soporte físico. Por tal motivo, consideró que resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 898 CA, el cual establece que salvo disposición especial en contrario, en caso de duda debe estarse a lo que fuere más favorable al imputado. Por lo tanto, revocó la resolución apelada en cuanto imputó a las co-actoras la comisión de la infracción prevista en el art. 954, incs. a y c, CA.

    Sentado lo expuesto, se refirió a la cuestión si correspondía el reclamo tributario del fisco como consecuencia del ajuste de valor practicado, con relación a la obra cinematográfica titulada “Event Horizon” plasmado en un “cassette digitale beta” que ingresó al territorio aduanero por el régimen especial de importación por prestadores de servicios postales Couriers, mediante la Solicitud Particular N° 01 073 PART 007742 T. Al respecto, consideró que el pago Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    de la licencia resultaba condición de cumplimiento previo para la exhibición de la película contenida en el soporte físico importado, y por ende, los derechos de exhibición integraban necesariamente el valor en aduana de la mercadería, como lo había entendido el servicio aduanero.

    De este modo, adujo que no asistía razón a Fedex en cuanto promovía la aplicación de lo normado en el Comentario 19.1 emitido por el Comité

    Técnico de Valoración el cual refiere al significado de los derechos de reproducción de las mercancías importadas. Asimismo, expresó que Fedex había documentado en su carácter de C. la importación de la mercadería objeto de autos, consignada a la firma Diprom SACIFI por su licenciante en el exterior Paramount Pictures Corporation. De este modo,

    teniendo en cuanta lo expresado en la Resolución Nº 3236/96, afirmó que se tornaba inviable el argumento de Fedex referido a su actuación como mero transportista de la mercadería en trato, dado que para realizar la operación objeto de esta causa, debía estar inscripta en el modo que lo requiere la resolución antes citada. Así las cosas, expresó que con base en el régimen antes descripto, resultaba evidente que la firma Fedex había sido quien había documentado la importación involucrada en autos a través del régimen simplificado y figuraba como la importadora de la mercadería en trato. Al mismo tiempo, indicó que la firma Diprom SACIFI, a pesar de resultar en los hechos la destinataria de la mercadería,

    no figuraba como tal ni como importadora en la guía aérea.

    Asimismo, ponderó que ninguna de las recurrentes había desconocido que la mercadería respecto de la cual se había practicado el ajuste de valor fuera la introducida por la guía aérea N° 823 7975 75901.

    A su vez, tuvo en cuenta que del confronte de la “Declaración de Contenido SACAS CURIER” y de la factura comercial, se desprendía el mismo número de guía aérea. Por lo tanto, adujo que el servicio aduanero, a fin de realizar el ajuste, había considerado, además de los valores declarados en la solicitud particular (U$S 200), el monto abonado en concepto de licencia por la exhibición del film (un total de U$S

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    22.937/2023; “FEDERAL EXPRESS CORPORATION (TF 30587-A) c/ DGA s/

    RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    15.700). De este modo, precisó que la Aduana había procedido a liquidar sobre el valor FOB ajustado, los derechos de importación, la tasa de estadística, el IVA, el IVA adicional y ganancias. Por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 777 y 783 CA, confirmó el cargo cuestionado en autos en cuanto exigió el pago de tributos en forma solidaria a la firma Fedex en su carácter de documentante de la Solicitud Particular (OM 1125 5) N° 01 073 PART 007742 1 y a la firma Diprom SACIFI como consignatario/poseedor de la mercadería, con más los intereses correspondientes.

    En otro orden de ideas, se expidió respecto de la procedencia de los importes...

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