Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Agosto de 2022, expediente CAF 033921/2019/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte. Nº 33921/2019 “FEDERAL EXPRESS
CORPORATION c/ EN-AFIP-DGA
s/ DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS”
Buenos Aires, de agosto de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.
Treacy y P.G.F. dijeron:
-
Que mediante la sentencia dictada a fojas 189, la jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la firma FEDERAL
EXPRESS CORPORATION, declaró la nulidad de la Resolución N° 3709
dictada por el Fisco Nacional (AFIP-DGA) el 15 de mayo de 2019, y ordenó la remisión de las actuaciones a sede administrativa a fin de que emita una nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en dicha sentencia. Impuso las costas a la vencida (art. 68,
primera parte, del CPCCN).
Para así decidir, indicó que la omisión de presentar el certificado de seguridad eléctrica -requerida para la importación de la mercadería involucrada- no conformaba una violación a una prohibición a la importación en los términos del artículo 954 inciso b) del Código Aduanero, tal como lo había considerado la Administración. Ello así, en tanto la Resolución SC 169/2018 -aplicable al caso- prevé que el momento crítico a fin de contar con dicha certificación es la introducción del equipo eléctrico en el mercado, con lo cual, si bien se registró la operación sin acompañar el certificado -que luego fue acompañado-, ésta no fue liberada a plaza ni mucho menos introducida al mercado.
-
Que a fojas 190 la parte demandada interpuso recurso de apelación y a fojas 193/196 expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria a fojas 198/200.
En cuanto aquí importa, indicó que si bien la parte actora acompañó el certificado requerido lo hizo de forma extemporánea,
Fecha de firma: 23/08/2022 circunstancia que implicó que la mercadería resultara clasificable en una Alta en sistema: 24/08/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
posición arancelaria distinta a la declarada, resultando prohibida por el régimen previsto en la Resolución 169/2018.
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Que sin perjuicio de los agravios deducidos por el recurrente, corresponde que esta Cámara como juez del recurso se expida sobre su admisibilidad. Cabe aclarar que en virtud de lo que prescriben los artículos 1174, 1179 y 1182 del C.A., el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable en forma supletoria a este tipo de procesos aduaneros. En tal sentido, debe recordarse que el artículo 242 del CPCCN establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de $150.000 (conf. Acordada Nº 43/18).
Dicha limitación económica está instituida no sólo en interés de las partes, sino primordialmente del Estado, pues la extensión ilimitada de un litigio de escasa significación económica tiene como consecuencia un exceso de trabajo para los tribunales y una dilapidación de tiempo y dinero para los litigantes (Sala I, in re "C.V.Z. c/...
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