Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Agosto de 2023, expediente CIV 055226/2023/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
55226/2023
FEDERACION UNIVERSITARIA DE BUENOS AIRES c/
I.G.J. 1678185/9510618 s/RECURSO DIRECTO A
CAMARA
Buenos Aires, de agosto de 2023.- MC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Federación Universitaria de Buenos Aires en fecha 02.08.2023 articula esta nueva queja,
frente a la desestimación por parte de la "IGJ", de fecha 29.06.2023, de su recurso de apelación interpuesto el 21.06.2023 contra resolución Nro. 406/2023, relacionada con el expediente Nro. 1678185 del 22.05.2023, que se le notificara por cédula el 29.05.2023.
Solicita se conceda el recurso de apelación impetrado (el 21.06.2023) con efecto suspensivo. En su defecto, requiere una medida cautelar para que, hasta tanto se resuelva su recurso, se suspendan los efectos de la resolución administrativa recurrida.
Aduce la quejosa que el presente se articula frente a la falta de elevación de las actuaciones administrativas. Señala que la "IGJ" nada debe observar respecto de la procedencia o no del recurso interpuesto por su parte, siendo la "Cámara" quien se encuentra habilitada para resolver sobre la concesión, al igual que sobre su efecto, señalando que - dada la cuestión debatida en la especie- habrá de concederse el efecto "suspensivo".
Bajo tales razones, la apelante articula el procedimiento previsto por el art. 282 del Código Procesal.
Fecha de firma: 16/08/2023
Alta en sistema: 17/08/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
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En su sentido principal, el recurso de queja constituye el remedio que la ley confiere a quien interpuso un recurso de apelación denegado, con el objeto de que el tribunal revise ese criterio y conceda la apelación.
Según esta dimensión, la queja por apelación denegada tiene por objeto que el tribunal de alzada controle la decisión emitida en lo que concierne a la admisibilidad de la apelación desestimada.
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Asevera que resultan las Cámaras pertinentes quienes deben evaluar la admisibilidad y procedencia de los recursos articulados, pero no el organismo administrativo apelado. Indica la falta de elevación oportuna de las actuaciones administrativas de parte de la "IGJ" y el agravio que ello le causa. Aduce que frente a la necesidad de reformar algunos artículos de su estatuto, llevaron a cabo todos los pasos correspondientes, resolviéndose aprobar la necesidad de la reforma, el día 11.11.2022, a través del Congreso Extraordinario, que lo reformó con mayoría de votos.
Que frente a la denuncia que admitiera la resolución apelada (del 22.05.2023) y que declaró como irregular e ineficaz los efectos administrativos del Congreso Extraordinario del 11.11.2022, la IGJ la intimó a presentar sus estados contables, bajo apercibimiento de continuar aplicando sanciones. Apelada dicha resolución por la recurrente, aquella autoridad administrativa, en fecha 29.06.2023, despachó
el recurso de apelación articulado,
desestimándolo en lo que respecta a lo decidido Fecha de firma: 16/08/2023
Alta en sistema: 17/08/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
en los puntos 1° a 4° y concediéndolo acerca del punto 5° de la resolución de la IGJ N° 406
2023, con efecto suspensivo.
Alega que de no admitirse la presente queja, se convalidaría la decisión de la IGJ
que la deja en estado de indefensión injustificadamente, abusando irracionalmente el organismo de sus facultades administrativas.
Sostiene que el recurso de apelación impetrado, debe ser concedido con efecto suspensivo, en tanto de nada serviría contar con una sentencia admisoria de la pretensión recursiva, si antes de su dictado, la quejosa se ve obligada a cumplir con las imposiciones establecidas en la resolución impugnada (convocando a un nuevo Congreso Extraordinario y votando según las mayorías que indica la IGJ), quitándole toda virtualidad y eficacia de lo que eventualmente resuelva esta Cámara, en tanto al incumplimiento de su parte de resolución apelada la expone sufrir sanciones.
Subsidiariamente requiere como medida cautelar,
la suspensión provisoria de la Resolución IGJ
406.
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El art. 16 de la ley 22.315 establece:
Las resoluciones de la Inspección General de Justicia son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, cuando se refieran a comerciantes o sociedades comerciales. Cuando dichas resoluciones o las del Ministerio de Justicia de la Nación, se refieran a asociaciones civiles y fundaciones, serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal
.
Fecha de firma: 16/08/2023
Alta en sistema: 17/08/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
El artículo 17 señala: "El recurso debe interponerse fundado, ante la Inspección General de Justicia, o el Ministerio de Justicia de la Nación en su caso, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución”.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara respectiva dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso, y ésta dará traslado por otros cinco (5) días a la Inspección General de Justicia o al Ministerio de Justicia de la Nación
.
Por otra parte, el art. 19 establece: "Las peticiones formuladas a la Inspección General de Justicia que no sean despachadas dentro de los treinta (30) días de su presentación, serán susceptibles de un pedido de pronto despacho.
Si el organismo no se expidiera en el término de cinco (5) días, se considerará el silencio como denegatoria que da derecho al recurso previsto en el artículo 16".
La Resolución General N° 7/215, Anexo A,
Normas de la Inspección General de Justicia,
establece en el artículo 33 que las resoluciones del Inspector General de Justicia serán únicamente apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil o Comercial, según el caso, en los términos previstos por los artículos 16 y siguientes de la Ley 22315.
En particular, el artículo 476 que integra el libro dedicado a reglamentar el procedimiento de las denuncias, contempla que el organismo recibirá y sustanciará de acuerdo con las disposiciones de los artículos que siguen las denuncias que promuevan el ejercicio Fecha de firma: 16/08/2023
Alta en sistema: 17/08/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
de sus funciones de fiscalización sobre, entre otros entes, las asociaciones civiles, mientras que el artículo 487 de la misma resolución dispone que, sustanciada una denuncia,
practicadas las medidas y diligencias instructorias y de prueba que se hubieran ordenado, y emitido el dictamen fundado sobre el mérito de la cuestión, el Inspector General dictará resolución particular que resuelva la denuncia, la que será susceptible de recurso directo en los términos del artículos 33 de estas normas.
Sobre este procedimiento, el artículo 489
aclara que las denuncias y las actuaciones sumariales reglamentadas en dicho libro se rigen supletoriamente por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y la de los Libros I y II del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a excepción de las vías recursivas por aplicación de los recursos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 22315.
Examinada la presentación a despacho bajo las consignas que anteceden, el tribunal entiende que la queja debe ser admitida, por cuanto la vía impugnativa intentada en los términos de la Ley 22315 ha sido clausurada sin fundamento válido, por cuanto las disposiciones que reglamentan la vía recursiva prevista por el propio cuerpo de normas que rige la actuación del organismo contempla una respuesta opuesta a la adoptada por el ente.
De la reseña efectuada surge que la repartición administrativa adoptó un temperamento inverso al previsto por dichas Fecha de firma: 16/08/2023
Alta en sistema: 17/08/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
disposiciones, donde expresamente se prevé que la resolución que dirima una denuncia es susceptible de revisión por el mecanismo del recurso directo intentado por la asociación afectada.
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También con la presentación a despacho,
se solicita el dictado urgente de una medida cautelar destinada a obtener la suspensión de los efectos de la resolución de la Inspección General de Justicia impugnada, hasta tanto se resuelva la vía recursiva instada ante esa Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los términos de los artículos 16 y 17 de la Ley 22315.
La asociación, como se expuso supra,
expresó que si se arriba al término establecido por la IGJ, devendría abstracta la petición recursiva y se daría lugar al acaecimiento de una situación gravosa para la asociación,
quien, padecería las sanciones anunciadas por el órgano de contralor.
Es oportuno recordar que según establece el artículo 18 de dicho cuerpo normativo, el recurso contra las resoluciones que impongan las sanciones de apercibimiento con publicación y de multa será concedido con efecto...
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