Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Junio de 2023, expediente CIV 058364/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Federación Patronal Seguros S.A. c/ Villamont Pericon, J.L. s/ cobro de sumas de dinero”, expediente n°

58.364/2012, el Dr. C.C. dijo:

  1. En la sentencia de fecha 29/12/2022 se admitió parcialmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, se condenó a J.L.V.P. a pagar a Federación Patronal Seguros S.A. la suma de $65.403,40, más los intereses y las costas del proceso. La condena se hizo extensiva a Paraná S.A. de Seguros.

    El demandado y la citada en garantía expresaron agravios en una presentación conjunta de fecha 19/4/2023, los que fueron contestados por la parte actora el 5/5/2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha venido siendo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Estimo necesario poner de resalto también que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, la relación jurídica que da nacimiento al presente caso se ha consumado durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto2.

  3. Luego de una detenida lectura de las constancias de la causa, de la sólida sentencia dictada en la anterior instancia y del contenido del escrito de expresión de agravios del demandado y la citada en garantía, anticipo que corresponde declarar desierto el recurso en lo que hace a la responsabilidad del demandado atribuida en estos obrados.

    En este sentido, considero que el cuestionamiento no reúne los requisitos exigidos por el referido art. 265. Como es sabido, esa norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho.3

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia4. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado,

    sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves,

    trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios5.

    Como se advierte, en este caso, el demandado y la citada en garantía parten de un presupuesto falso y es que la actora era quien tenía que probar los hechos alegados. Ahora bien, tal como lo afirmó el sentenciante, aquellas reconocieron la existencia del hecho (fs. 81 vta. y 178 vta.). Es por ello que, en virtud de lo previsto en el art. 1113 del Código Civil –aplicable al caso en razón de la fecha en que acaecieron los hechos que se debaten en este proceso–, se produce una presunción de adecuación causal.

    En ese contexto normativo, eran los accionados quienes debían acreditar la causa ajena,

    esto es, el hecho de la víctima, el de un tercero por quienes no debieran responder o el caso fortuito o la fuerza mayor. Ninguna ligereza ha habido en la valoración que ha efectuado el juzgador al tomar la decisión tal como lo hizo.

    Así las cosas, los argumentos vertidos en el escrito de expresión de agravios lejos están de constituir la crítica exigida en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que las afirmaciones sobre la carga de la prueba en supuestos como el presente no son coherentes con el sistema de responsabilidad civil por el hecho de las cosas riesgosas.

    En consecuencia y por las razones antedichas, propongo a mis colegas, declarar desierto el recurso en este punto.

  4. Ahora bien, en el sub lite, Federación Patronal Seguros S.A.

    reclamó el reintegro de las sumas pagadas en virtud del art. 39, inciso 5° de la ley 24.557, a raíz del accidente in itinere sufrido por N.E.V., quien se desempeñaba 3

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires,

    2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    ...

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