Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Octubre de 2022, expediente CIV 054575/2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

54575/2011

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. c/ NUEVO CENTRAL

ARGENTINO SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de septiembre de 2022.- FG

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Interpone la mediadora recurso de aclaratoria contra la regulación de honorarios de fecha 29/09/2022, requiriendo que sus honorarios sean expresados en UHOM.

  2. Dicho remedio procesal es uno de las vías mediante la cual la parte trata de obtener que la sentencia cumpla su función de decidir el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en juicio, depurándola de errores materiales,

    oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas. Esta petición tiene como contrafigura el poder del juez de adecuar su sentencia a lo que quiso y debió declarar y como límite –fijado por el precepto– la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión (cfr. C., C.J.; K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    comentado y anotado”, T. II, pág. 224, ap. 2, 2da. ed., editorial La Ley, Buenos Aires, 2006).

    El error material consiste en un desacuerdo entre el concepto de la sentencia y su expresión documental. Es decir, es un error que no es conceptual ni intelectual; alude a la expresión escrita del discurrir del juez y no a la manera de discurrir.

    La oscuridad o claridad de un concepto –como expresara Sentis Melendo– es cuestión puramente idiomática, que no debe ser confundida con la equivocación. Se trata de una imprecisión terminológica que dificulta o imposibilita la inteligencia de lo decidido.

    Fecha de firma: 05/10/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, la sentencia omite cuestiones cuando guarda silencio acerca de pretensiones u oposiciones deducidas en el pleito;

    bien entendido que las omisiones que acá interesan son aquéllas producto del descuido o inadvertencia del sentenciante, situación diversa a la que se presenta en la hipótesis en que el tratamiento de una cuestión previa excluye la consideración de otras que se encuentran subordinadas. En este caso, cualquiera fuere el acierto de la exclusión, no media, propiamente, omisión susceptible de aclaratoria (cfr. C., C.J.; K., C.M., ob. cit., pág.

    166).

    El límite en el poder de aclarar lo constituye, justamente,

    la imposibilidad de alterar por vía de dicho medio lo...

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