Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Julio de 2018, expediente CIV 104712/2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. c/ GESTION LABORAL S.A. Y OTRO s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”

(J.H.)

Expte. N° 104.712/2013 -J. 15-

RELACION N° CIV 104.712/2013/CA001 Buenos Aires, de julio de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la accionante contra el decisorio obrante a fs. 240/241, en cuanto decreta la caducidad de instancia.-

  2. Al respecto, cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley. El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf.

Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 2006, T° IV, núm. 362, pág.

216/218).-

Dentro de estos extremos, cabe aclarar que el plazo de seis meses previsto en el art. 310, inc. 1, del Código Procesal –

Fecha de firma: 04/07/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #16477401#210755936#20180704133436619 aplicable en la especie- debe transcurrir sin que se cumpla ningún acto interruptivo de la perención, entendiéndose por tal el que se traduce en peticiones escritas que puedan conducir al procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior, haciéndolo avanzar a través de las distintas etapas que lo integran.-

A su vez, el art. 313 del mismo cuerpo legal establece que, en los supuestos en que la prosecución de los trámites dependa de una actividad impuesta al órgano jurisdiccional, o a sus auxiliares, resulta improcedente decretar la perención de la instancia (conf.

CNCiv., esta S., R. 131.761 del 4/6/93; íd., íd., R. 628.660 del 20/9/13, entre otros precedentes).-

Ahora bien, de la compulsa del expediente surge que a fs. 227 vta. se declaró

clausurado el período probatorio y se pusieron los autos para alegar. Dicha providencia fue notificada por la actora a la contraria mediante cédula electrónica de fecha 31/5/16.-

Asimismo a fs. 232 se dejó

constancia de la presentación del alegato de la parte actora (cfr. nota del 15 de junio de 2016)

y a fs. 233 presento el alegato la parte...

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