Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Agosto de 2022, expediente CNT 052632/2014/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

52.632/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57551

CAUSA Nº 52632/2014 SALA VII - JUZGADO Nº 22

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de agosto de 2022, para dictar sentencia en los autos: “FEDERACIÓN DE OBREROS Y

EMPLEADOS TELEFÓNICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA FOETRA Y

OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. S/ OTROS RECLAMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia, que hizo lugar en parte a la demanda promovida por L.M.B.A. y rechazó en su totalidad la acción entablada por los restantes coactores, viene apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Los accionantes -representados por la entidad sindical que los aglutina-, se quejan porque el Sentenciante de grado desestimó la demanda que promovieran –a excepción de la entablada por BÁEZ AMIANO-, con fundamento en que, debido a que ingresaron a trabajar para la empresa accionada con posterioridad a la privatización de la Entel, carecen de legitimación para acceder a los bonos de participación en las ganancias contemplados en el programa en el que basan su reclamo y, por consiguiente, tampoco les asiste derecho a perseguir eventuales reparaciones que emerjan de la omisión de instrumentar el programa referido. Alegan que el derecho a la participación en las ganancias es una norma de jerarquía constitucional y que el art. 29 de la ley 23.696 se presenta concretamente como una reglamentación de ese derecho, el cual,

    según afirman, ha sido arbitrariamente vulnerado en la sentencia apelada.

    Sostienen que no existe norma alguna que excluya de la referida participación a los trabajadores ingresados con posterioridad a la privatización, a la par que destacan que la participación en las ganancias a la que aluden tanto la norma constitucional como el citado art. 29 no se deriva de la calidad de accionista, sino de la existencia de la relación de dependencia, en tanto que no debe confundirse al programa de propiedad participada -el cual estaba destinado a convertir en accionistas a los trabajadores ingresados con anterioridad a la privatización-, de los bonos de participación en las ganancias, que representan una distribución de las Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    ganancias para los todos los trabajadores que participan en su generación.

    Señalan otras diferencias que presentan los institutos mencionados y,

    asimismo, aseveran que no resulta acertada la invocación que se hace en el fallo apelado del precedente “Ramollino” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pues, según sostienen, dicho precedente parte de presupuestos de hecho distintos a los del presente.

    Desde otra arista, objetan el porcentaje de distribución de utilidades netas -0,50%- dispuesto en el pronunciamiento respecto de la acción promovida por el coactor BÁEZ AMIANO. Aducen que la solución adoptada representa valores ínfimos que pulverizan el contenido del crédito reconocido y que muestra una desproporción respecto de la medida del incumplimiento. Agregan que, contrariamente a lo expuesto en la sentencia recurrida, sí existe una norma que fija el porcentual –Resolución Nro. 219/94

    del Ministerio de Trabajo-, por lo que solicitan que se modifique el pronunciamiento y que se establezca la distribución en el 10% de las ganancias, tal como fue solicitado en la demanda. Apelan, por último, la imposición de costas dispuesta en la sentencia recurrida.

    A su turno, la accionada cuestiona el decisorio en cuanto hizo lugar a la pretensión incoada por el coactor BÁEZ AMIANO. Critica lo resuelto en orden a la excepción de prescripción oportunamente opuesta y,

    sobre este punto, afirma que el plazo que debe computarse es de dos años a contar desde la fecha de la privatización o desde el dictado del decreto Nro. 395/92. También se queja por la condena dictada en contra de su representada en concepto de daños y perjuicios pues, según aduce, el vicio que exhibiría el decreto Nro. 395/92 solo hace responsable al Estado Nacional, en tanto que su representada no tuvo injerencia alguna en el dictado de la norma. Asimismo, objeta las tasas de interés dispuestas en el pronunciamiento de la anterior sede, así como la forma en la que fueron impuestas las costas en la acción que resultó rechazada. Por último, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de los actores y al perito contador, por estimarlos excesivos, así como los regulados a la representación letrada de su parte, por considerarlos exiguos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa para la solución final del pleito.

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Así las cosas, me parece adecuado tratar en primer término el recurso que interpone la parte actora y que se orienta a cuestionar el rechazo decidido en grado respecto de la acción entablada por los coactores M.A., R.V.A., P.J.A., Belén BAVIO,

    M.G.B., H.M.C., E.J.C., M.E.I., J.M.A.L., F.D.L., G.G.M., L.C.P., D.N.P., D.O.R., G.A.S., J.G.S., H.A.T., E.E.T. y E.N.Y..

    Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el recurso no habrá

    de recibir favorable resolución, habida cuenta que llega firme a esta Alzada que los referidos coactores ingresaron a trabajar para la empresa demandada con posterioridad a la fecha de la privatización de la ENTel y,

    desde mi opinión, la normativa en la que se basa la pretensión articulada en la demanda resulta clara en cuanto a que –en lo que aquí interesa- los beneficiarios del programa son aquellos trabajadores que a la fecha de la privatización se encontraban laborando al servicio de la aludida empresa estatal y pasaron a desempeñarse bajo la dependencia de la adjudicataria,

    luego de concluido el proceso de privatización (08/11/90).

    N., sobre este punto, que se trata de un instituto dispuesto en la ley 23.696, norma ésta que estableció regímenes tendientes a la desafectación del sector público de empresas que históricamente habían pertenecido al Estado –entre las cuales se incluyó a la ENTel- y, para ello,

    innovó en los procesos privatizadores, incorporando los planes de propiedad participada. A., también, que el art. 9º decreto Nro. 731/89, tanto en su texto original cuanto con la modificación introducida mediante el decreto Nro. 59/90, aludió a los empleados de ENTel que pasen a desempeñarse en las empresas adjudicatarias, sociedades licenciatarias y en las sociedades prestadoras del servicio internacional, a efectos de prescribir la reserva de un porcentaje del capital accionario, por lo que a mi juicio resulta claro que solo aquellos empleados podían ser...

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