Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Mayo de 2019, expediente CNT 003092/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 3092/2018

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54022

CAUSA Nº 3.092/2018 - SALA VII – M. DE T. E. Y SEG. SOCIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en estos autos: "FEDERACIÓN DE OBREROS Y

EMPLEADOS DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

s/ LEY DE ASOC. SINDICALES” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) Que la actora dedujo la presente acción en los términos del art.

62, inc. “d” dela ley 23.551, por tácita denegatoria de inscripción gremial, de lo que se corrió traslado a la demandada, quien respondió a fs. 63/65vta.

II) Que esta parte adujo que no existiría denegatoria tácita sino que, para que se configurara el silencio que habilitaría la demanda de la contraria, correspondería evaluar que, como requisito general que la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, en su art.10, establece que si las normas especiales no prevén un plazo determinado para el pronunciamiento,

éste no podrá exceder de 60 días y que vencido el plazo que corresponda el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin que se produzca dicha resolución, se considerará que hay silencio de la administración.

Que refiere que en el art.26 de la ley 23.551 se estableció un plazo especial de 90 días para que la autoridad administrativa se expida sobre la petición de inscripción gremial efectuada por una entidad sindical y arguye que a partir del vencimiento de dicho plazo regiría lo dispuesto en el art.10 de la ley 19.549, por lo que sería obligación del recurrente requerir pronto despacho y si transcurrieran 30 días del mismo sin que se produjera la resolución, para que tan solo entonces pudiera considerarse que habría silencio de la Administración.

Que alega que, en el caso, la actora no efectuó su petición de pronto despacho ni transcurrieron los 30 días indicados en la norma por lo que no podría considerarse que se hubiera configurado el silencio en la administración que habilitara la procedencia de la acción intentada con fundamento en el art. 62 de la ley 23.551, por lo que debería desestimarse el recurso.

Que el pedido de pronto despacho resultaría imprescindible para la configuración del silencio y de la denegatoria tácita y que del expediente administrativo surge que no cumplió dicho requisito por lo...

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