Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 24 de Noviembre de 2011, expediente 45.071

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación S.D. T°LXVII, F°28523/28527

SISTENCIA, 24 de noviembre del año dos mil once.

Y VISTOS:

Este expte. N° 45.071, caratulado: “Federación Médica de Formosa c/AFIP – DGI s/Impugnación”, proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Formosa,

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A. dijo:

  1. En autos, la Federación Médica de Formosa plantea formal impugnación judicial del acto administrativo contra el Fisco Nacional (AFIP-DGI) con relación a la Resolución 206/02, por ser ella violatoria de los derechos y garantías de la actora, con costas.

    Narra la actora, que por Resolución N° 2.179/01 se determinó de oficio la obligación impositiva de abonar el IVA por los períodos fiscales “diciembre de 1999”, y “enero a noviembre de 2000”. Que de la misma interpusieron Recurso de Reconsideración, el que fuera rechazado por la Resolución que por el presente se pretende impugnar.

    Manifiesta ser una entidad sin fines de lucro, y que como resultado de la actividad de intermediaria entre los médicos y las obras sociales, mutuales, aseguradoras, etc , retiene el 4%

    como retribución por sus servicios.

    Que tal labor se halla dentro de las exenciones previstas por el art. 7°, inciso “h”, punto 6 de la ley del IVA

    Plantean, asimismo, la inconstitucionalidad del art.

    45 de la ley 11.683, en cuanto otorga competencia a la demandada para aplicar sanciones.

    Por último, solicita se decrete medida cautelar de no innovar ordenando a la demandada se abstenga de llevar adelante acciones tendientes al cobro de la deuda cuyo pago pretende.

    A esos efectos, invoca la existencia de los requisitos que darían lugar a su traba, y funda en derecho.

    A fs. 36/37 se da curso a la acción y se traba la medida cautelar incoada.

    La demandada apela la cautelar decretada (fs.

    43/47) y a fs. 53/60 vta. contesta la demanda.

    Plantea la inadmisibilidad formal de la acción,

    sostiene que es un requisito imprescindible que el actor ingrese previamente el monto del impuesto determinado para habilitar la instancia judicial –solve et repete -, cita jurisprudencia de abono y seguidamente la contesta.

  2. En efecto, en la sentencia de fs. 87/92 vta. el “a-

    quo” resuelve rechazar la demanda impetrada, impone costas y regula honorarios.

    Cita a nuestro más Alto Tribunal en lo que hace al “enfrentamiento” entre el principio de solve et repete, y el acceso irrestricto a la jurisdicción, -incorporado a nuestro ordenamiento por la CADH-. Afirma, en síntesis, que la actora debió haber dado cumplimiento al requisito de pago previo, o, en el caso,

    haber justificado la imposibilidad de cubrirlo para acceder a la revisión judicial del acto cuestionado.

    Concluye, en consecuencia, en que resulta imposible resolver sobre la sustancia del reclamo, en tanto su procedencia se halla estrictamente ligada al pago del impuesto objeto de estos obrados, en “una relación de accesoriedad”.

    El pronunciamiento fue recurrido por la actora, quien expresa agravios a fs. 123/137, los que fueron oportunamente contestados a fs. 145/150.

  3. La actora objeta la sentencia impugnada.

    Afirma que el fallo adolece de incorrecta interpretación del derecho, se aparta de las circunstancias del caso (puntualmente de la Resolución 206/2002 de AFIP), y de arbitrariedad, en cuanto contradice sus propias resoluciones anteriores.

    Seguidamente, enumera los agravios, los que, en síntesis, se circunscriben a aseverar que la demanda fue incorrectamente rechazada.

    Sostiene que la resolución impugnada dispone en su artículo 4° “que se encuentra agotada la vía administrativa,

    pudiendo incoar las demandas previstas en los artículos 81 y 82 de la ley 11683. . .”, lo cual fue notificado a su parte por la demandada, implicando un claro reconocimiento de la procedibilidad de dicha vía procesal.

    Que el mismo juez dio curso al presente juicio por el art. 23° de la ley 19.549, sin mencionar en tal oportunidad el principio solve et repete, por lo cual, y de resultas de la teoría de los actos propios, no deberían –tanto la AFIP como el sentenciante- pretender en este estadio su aplicación.

    Cita jurisprudencia en su abono.

  4. En cuanto a la nulidad: Al respecto, corresponde desestimar el planteo formulado por la actora con relación a que la sentencia en crisis violaría principios constitucionales, los que de ser acogidos traerían consigo la nulidad de la misma.

    Ello así, porque es jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal que cuando los agravios que la sentencia recurrida provoca pueden encontrar adecuado remedio por vía de apelación, la nulidad de la misma deviene improcedente.

  5. En cuanto a la apelación a) Previo a...

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