Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente L 65745

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Salas-Negri-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., N., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 65.745, "Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza contra M.O.L. y G.F.C.. Desafuero sindical (art. 52, ley 23.551)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Pergamino hizo lugar a la demanda que por reinstalación en sus puestos de trabajo en la farmacia sindical promovieron G.F.C. y M.O.L. contra la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, con más los salarios caídos durante la tramitación del expediente. Y rechazó la acción por exclusión de tutela sindical iniciada por la Federación mencionada. Con costas.

La Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio determinó que la Federación empleadora promovió tardíamente la acción por exclusión de tutela sindical de M.L. y G.C. con fundamento en el art. 78 de la ley de Contrato de Trabajo porque las actuaciones se promovieron vencido el plazo legal.

    En forma previa a la iniciación de esta acción había liberado de prestar servicios a ambos empleados de conformidad con el art. 30 -primer párrafo- del decreto reglamentario 467/88, derecho cuyo ejercicio le imponía necesariamente -en el criterio del sentenciante- el recaudo de iniciar la acción de desafuero dentro de los 15 días siguientes a la adopción de la medida.

  2. En el recurso extraordinario deducido se cuestiona esta decisión del fallo en la inteligencia de que el legislador no estableció plazo alguno para la promoción de la acción referida.

  3. En el precedente registrado como L. 42.772, sent. del 6-XI-90 esta Corte estableció que el art. 30 del decreto 467/88 reglamentario de la ley 23.551 de asociaciones sindicales contempla dos acciones judiciales de diferente naturaleza y finalidad: la declarativa...

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