FEDERACION GREMIAL DEL PERS. DE LA IND. DE LA CARNE c/ FURLONE AQUILES ANTONIO Y OTROS s/REIVINDICACION

Fecha23 Octubre 2020
Número de expedienteCIV 028124/2011
Número de registro263

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados c/ Furlone, A.A. y otros s/

reivindicación

(expte. 28.124/2011), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La presente causa se origina en la demanda entablada por Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, por apoderado, contra A.A.F. y F.H.P., por reivindicación del inmueble sito en Combate de los Pozos 1648/1650 de esta ciudad.

II. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a restituir a la actora el inmueble mencionado e impuso las costas del juicio a los demandados vencidos.

Del decisorio apelaron y expresaron agravios los codemandados A.A.F., J.J.P., en su carácter de única y universal heredera del codemandado F.F. de firma: 23/10/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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H.P., y los citados como terceros H.D.R. y A.M.B.. Corridos los respectivos traslados,

fueron contestados por la representación letrada de la actora.

Con fecha 7 de octubre de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Como previo y con relación al derecho aplicable,

debo señalar que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del C.igo C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 C.igo C.il y Comercial de la Nación, vid. R.,

P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D.,

Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del C.igo C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

IV. 1. En primer lugar es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva,

una facultad privativa del magistrado.

Los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones Fecha de firma: 23/10/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

2. Asimismo, habré de señalar que, aun cuando las expresiones de agravios resultan extensas en cuanto a su exposición,

ciertamente no resultan generosas en la exhibición de fundamentos críticos para sustentar una tesis que demuestre que el distinguido Sr.

Juez de grado valoró mal la prueba o hizo una errónea aplicación de las normas civiles, pues en general en aquellas piezas se formulan aseveraciones más bien de naturaleza dogmática, sin refutar en forma concreta y razonada los motivos en que se basa su disconformidad.

Sin embargo, pondero que se trata de una causa en la que se reclama la reivindicación de un inmueble y, por tal razón, la afectación patrimonial de la accionante, por lo que me atengo al criterio de esta Sala que observa con amplitud la suficiencia de una expresión de agravios en tanto que dicho criterio es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto constitucional de la defensa en juicio (art.18 y 42 del Constitución Nacional).

3. En ajustada síntesis, puede decirse que los agravios de los apelantes giran esencialmente en relación a la validez del acto jurídico, sosteniendo que debería interpretarse la existencia de la vigencia temporal del mandato otorgado a H.D.R.,

como así también que no se ha acreditado la revocación del poder.

Se cuestiona también la ausencia de pruebas tendientes a acreditar la falsedad de la declaración del escribano A.B. en cuanto consigna haber tenido a la vista el acta de fecha 25/10/06 al momento de justificar la personería del mandatario, como así también se argumenta que J.T.V. se mantuvo en el cargo de secretario general hasta el día 06/3/07, momento en el que queda firme la decisión de la S.I.V de la Cámara del Trabajo.

V. En grado de adelanto habré de señalar que comparto los fundamentos y consideraciones del distinguido Magistrado de la Fecha de firma: 23/10/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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anterior instancia en cuanto consideró que la compraventa del inmueble motivo de juzgamiento se trata de un acto inexistente (no nulo), en razón de que las pruebas producidas en el expediente dan cuenta que la propietaria no intervino en la operación de inmobiliaria.

En las presentes actuaciones se encuentra agregada la escritura Nº 1341, de fecha 30/11/2006, que da cuenta que por ante el escribano A.B. comparecieron J.T.V. y H.R.S. en su respectivo carácter de S. General y S. de Finanzas de la aquí actora y de la que aseguran que la representación por ellos invocada se encuentra vigente y que no les ha sido revocada ni disminuida en sus facultades y que confieren poder especial a H.D.R. para que en su nombre y representación firme compromiso de compraventa y/o escriture cualquier inmueble que forme parte del patrimonio de la aquí

accionante (ver fs. 512/515).

Sin embargo, del peritaje realizado por el contador designado de oficio surge su imposibilidad de informar respecto a la existencia y recaudos de la autorización de venta de inmuebles según Acta del 25 de octubre de 2006 pasada al folio 20, 21 y 22 del Libro de Acta de Junta Directiva Nacional rubricado bajo el Nº 180 en razón de que el registro fue denunciado como extraviado (ver fs. 581/582) y que, según denuncia la actora a fs. 590, los registros extraviados corresponden a la gestión anterior y que nunca fueron presentados a las nuevas autoridades que entraron en funciones el 26/07/2006.

Por otra parte, en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tramitó el expediente nº 1-2015-1.186.858/2006 que rechazó la impugnación formalizada y concedió eficacia jurídica al Congreso Nacional Ordinario del 14 y 15 de diciembre de 2006, en el que se hace se hace referencia de la expulsión de J.T.V..

Con posterioridad la S.I.V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo convalidó la expulsión del cargo de Fecha de firma: 23/10/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

mencionado (fs. 60/63 y fs. 73) y que, por lo demás, surge agregada en las medidas cautelares (expte. 24.131/2008) la certificación de las autoridades de la accionante que da cuenta la designación de R.D.R. como S. General desde el 24/01/2006 (ver fs. 4/6).

No puede soslayarse que J.T.V. fue expulsado en su función de S. General el 17/6/06 (ver acta de fs. 25/50)

y, sin embargo, en la escritura Nº 1341, celebrada el 30/11/2006, se hace especial hincapié que por el acta de fecha 25/10/2006 el mencionado V. como H.R.S. confieren poder especial a favor de R. para que en su nombre y representación firme compromiso de compraventa y/o escriture cualquier inmueble que forme parte del patrimonio de la accionante; acta que no fue presentada en el expediente por haber sido denunciada como extraviada.

Quiere decir que, de lo que dejo reseñado resulta forzoso concluir que V. carecía de facultades para vender inmuebles de la accionante y para otorgar poder especial de venta, en su caso a R., por haber sido expulsado de la función que lo habilitaba al respecto, no contaba con representación alguna de la actora, al menos ello no ha quedado acreditado en autos (art. 377 del CPCCN). Ello,

sin entrar a profundizar, por resultar innecesario a los fines de dirimir la contienda, si -aun en el caso de continuar el recurrente revistiendo el cargo de S. General- hubiera sido suficiente su consentimiento, sin otro recaudo que refrende tal decisión, para concretar un acto de tal envergadura en representación de la entidad actora.

Entonces, ni V. ni menos aún R. contaban con facultades para cumplir el supuesto cometido de vender el inmueble que estaba en cabeza de la accionante.

Por lo tanto, el poder especial que sirvió de base para representar a la vendedora nunca existió, no solo porque toda la Fecha de firma: 23/10/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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