Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 232 p 127-133.

Rosario, 10 de junio del año 2.009.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento de fecha 26 de diciembre de 2006 dictado por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en autos 'FEDERACIÓN ARGENTINA DE COOPERATIVAS AGRARIAS C.L. contra CHILE, N.R. y otros -Ejecutivo- (Expte.258/06)' (Expte. C.S.J. N° 308, año 2007); y, CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia de fecha 26 de diciembre de 2006 la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad resolvió desestimar el recurso de nulidad y hacer lugar a la apelación deducida por la actora, revocando en consecuencia el decisorio 1724 del 28 de junio de 2004 dictado por el Juez de Primera Instancia, por el cual se había dispuesto la paralización de las actuaciones hasta tanto se abonen los honorarios, conforme lo dispuesto por el artículo 328 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso la demandada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055 (fs.11/26v.), sosteniendo que la resolución de la Sala es descalificable por violar el debido proceso, igualdad ante la ley, el derecho de defensa y la propia ley en sí. Alega que la misma no reúne las condiciones necesarias para satisfacer el derecho de jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia de Santa Fe.

    De la lectura del relato recursivo, pueden extraerse dos tipos de agravios invocados por la recurrente.

    Por un lado, se agravia por el hecho de que la Alzada 'abrió' la segunda instancia sin razones, según alega, que la autoricen o fundamenten.

    Considera que la expresión de agravios formulada por la actora no cumplió con las exigencias del artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial, adoleciendo la misma de 'insuficiencia técnica', recordando que el Tribunal de Alzada es un órgano judicial de revisión y que la expresión de agravios constituye el fundamento y la medida del recurso y, por tanto, no existiendo agravio, el escrito respectivo debió ser rechazado 'in limine' o al menos, declarada la deserción del recurso.

    Expresa que 'la resolución de la Cámara ha incurrido en arbitrariedad por incongruencia por exceso, al resolver cuestiones no formuladas por el litigante apelante, expidiéndose sobre temas que no fueran sometidos y por ende precluidos, alterando el principio de defensa en juicio y el debido proceso en relación a la norma del art. 18 de la Constitución Nacional'.

    Por otro lado, sostiene que el voto del doctor B. desnaturaliza el sentido de la norma del artículo 328 del Código de rito, deviniendo por lo tanto en arbitrario, ya que -considera- el mismo es contrario al precepto expreso, o sea 'contra legem'. Le endilga al Vocal preopinante emitir conclusiones sin un mínimo de sustento, y fallar contra disposición expresa de norma vigente, amparando de este modo el ejercicio abusivo del derecho, creando un privilegio no consagrado por la ley.

    Manifiesta que 'de la lectura del acuerdo pareciera desprenderse que el Dr. Baracat ha hecho expresa derogación del art. 328 del C.P.C.y C. o ha declarado implícitamente su inconstitucionalidad, arrogándose facultades de 'legislador' por considerarlo, a su parecer, 'excesivo''.

    Aduce que la norma soslayada por los Sentenciantes pone valla al incidentista reincidente, como lo ha sido la actora, según indica, con más de cinco incidencias generadas por ella, al menos.

    Advierte que el voto del doctor B. dio prioridad al derecho concursal, tecnicismo que -según entiende- 'olvida armonizar las normas del derecho, es decir el derecho todo, como bien lo señala la Corte Suprema de Justicia, con voto del D.I., en autos 'G.J.D.', cuyos considerandos forman parte de los principios rectores que deben gobernar la administración de justicia'.

    Añade que tal pronunciamiento 'se encuentra inmerso en un marcado dogmatismo, no siendo una derivación razonada del derecho vigente, que lo hace atacable por arbitrario y lesivo de garantías de raigambre constitucional'.

    Por lo tanto, señala que el artículo 328 es plenamente operativo y resulta de aplicación para las partes no estableciendo la ley ninguna excepción, por lo que lo decidido en autos -según alega- implica un privilegio contrario a la igualdad ante la ley, defensa en juicio y debido proceso.

  2. La Sala a quo mediante auto del 25 de junio de 2007...

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