Sentencia nº DJBA 157, 151 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 1999, expediente B 55037

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta y uno de agosto de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., Hitters, P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.037, “Federación de Clínicas, S., Hospitales y otros Establecimientos Privados de la Provincia de Buenos Aires contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Obra Médico Asistencial). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La Federación de Clínicas, S., Hospitales y otros Establecimientos Privados de la Provincia de Buenos Aires (FECLIBA), por apoderado, promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Obra Médico Asistencial), solicitando le sean reconocidas las diferencias por débitos efectuados en la facturación presentada por la entidad, con más actualización monetaria e intereses.

    Impugna la resolución nº 000593, por la que se desestimó el reclamo que formulara ante la Administración. Afirma que tal acto reviste el carácter de definitividad que habilita la instancia judicial en tanto se ha dictado con audiencia e intervención del interesado, no existiendo posibilidad de revisión de la cuestión en la órbita administrativa, lo que a su juicio hace innecesario el planteamiento de revocatoria ante el Instituto demandado.

    Relata que en 1974 suscribió con el Instituto de Obra Médico Asistencial un contrato de prestación de servicios sanatoriales para los afiliados por parte de los establecimientos adheridos a FECLIBA, convenio que fue objeto de posteriores modificaciones a través de actas acuerdos.

    Puntualiza que por el acta acuerdo de fecha 18 de marzo de 1986 se acordó que FECLIBA percibiría el total de las facturaciones presentadas, las que quedaban sujetas a ajustes en función de controles posteriores a la prestación del servicio, los que según la cláusula segunda del aludido convenio podrían ser efectuados por el I.O.M.A. dentro del plazo máximo correspondiente al último día hábil del cuarto mes calendario siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.

    Detalla que luego de percibirse los importes correspondientes a la facturación de los meses de octubre y noviembre de 1990 y habiéndose vencido el plazo indicado en la cláusula segunda del acta acuerdo, la demandada procedió a efectuar ajustes en lo facturado y efectuar débitos por un total de $ 27.149,64.

    Efectuado el reclamo por el pago de la suma antes mencionada, afirma, el Directorio del ente demandado rechazó el pedido con fundamento en que, si bien la cláusula segunda del acta acuerdo de marzo de 1986 establecía un plazo máximo para efectuar los ajustes en las facturaciones, no se establecía ningún tipo de sanción para el supuesto en que el reajuste se realice en forma extemporánea.

    A su juicio tal argumento resulta débil y carente de lógica. Estima que la inserción de la cláusula en análisis en el convenio suscripto obedeció a la voluntad de las partes de establecer un plazo de caducidad para las observaciones que pudieren existir. Entiende que no se trata en el caso de la existencia o no de una sanción sino del cumplimiento liso y llano de una exigencia contractual que debe ser ejercida en un plazo concreto, estipulado en beneficio de ambas partes con el objeto de consolidar sus respectivos derechos.

    Agrega que el I.O.M.A. no ejerció su derecho de observar la facturación o practicar los ajustes dentro del plazo pactado, siendo la consecuencia la pérdida del derecho que le asistía y que no ejercitó.

    Con cita de autores del Derecho Civil, sostiene que la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de las partes. Se trata de pretensiones a cuyo ejercicio se señala un tiempo de forma tal que son derechos que no se pueden hacer valer luego de transcurrido el plazo respectivo.

    Sostiene que, conforme los arts. 1197 y 1998 del Código Civil, los contratos son ley para las partes y deben interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron, de modo que atendiendo a la causa determinante de su celebración la interpretación formulada en la resolución que se impugna carece de sustento, por lo que solicita sea dejada sin efecto por ser ilegítima y contraria a derecho.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta en autos la Fiscalía de Estado.

    Se opone a la procedencia formal de la demanda con fundamento en que el acto impugnado no es una resolución definitiva en los términos de los arts. 1º y 28 del Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo en tanto el demandante promueve la demanda contra la resolución emanada del Directorio de la entidad autárquica accionada, habiendo omitido la interposición del recurso de apelación contemplado en el art. 10 de la ley 6892.

    Sostiene que la acción promovida resulta inadmisible en tanto la actora no ha cumplido con la carga de agotar la vía administrativa utilizando el recurso previsto en la norma citada.

    En cuanto al fondo del asunto argumenta acerca de la legitimidad del actuar administrativo. En tal sentido aduce que es inexacta la afirmación de la actora en el sentido que el vínculo jurídico que...

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