Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Noviembre de 2016, expediente CNT 051521/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.521/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50064 CAUSA Nº 51.521/2.013 - SALA VII - JUZGADO Nº 1 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: "Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/

Curcija S.A. s/ Cobro de A.. o Contrib.", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) Del fallo que acogió las pretensiones de la actora, apela la demandada a tenor de las argumentaciones que vierte 193/196 que merecieran la réplica de fs. 198/199vta..

II) La demandada arguye que el a quo habría incurrido en excesivo rigorismo formal.

Vierte una serie de consideraciones y transcribe doctrina de autores que considera abonan su postura. Refiere que el juez destacó la falta de objeción contra el fundamento fáctico y jurídico de la demanda. Que indicó además que las convenciones colectivas de trabajo, de conformidad con el sistema adoptado por la ley 14.250, mediando su homologación, son obligatorias no solo para quienes las suscribieron, sino también para todos los trabajadores y empleadores de la actividad, sean afiliados o no, comprendidos dentro de la zona de aplicación de aquellas (arts. 2º, 4º, 5º y 8º de la ley citada, t.o. 1988).

Sostiene que por haber participado del acuerdo por ser una empresa asociada al Centro de Exportadores de Cereales estaría eximida de tener que efectuar los aportes que aquí le reclaman y que del informe contable surgiría que tiene como actividad principal la venta por mayor de cereales y que está inscripta en el Centro de Exportadores de Cereales, como lo demostraría documental acompañada. Solicita que, como medida para mejor proveer, se requiera a dicho Centro de Exportadores de Cereales copia auténtica del acuerdo celebrado con fecha 10 de julio de 1.992, que la eximiría del pago del seguro de retiro reclamado en las presentes actuaciones.

III) Al respecto corresponde señalar que la potestad del dictado de una medida como la mencionada es privativa del Tribunal y que corresponde disponer o no medidas de prueba de oficio (arts. 80 y 122 de la ley 18.345) para elucidar el caso sometido a su decisión ante dudas o interrogantes de este, mas no se encuentra dirigida a salvar errores, omisiones o negligencias de las partes ni a revertir el resultado probatorio adverso a uno...

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