Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 3 de Agosto de 2023, expediente FLP 044601/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 03 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente FLP Nº 44601/2019/CA1, caratulado “FECLIBA c/ ORGANIZACIÓN MEDICA S.A. Y OTRO s/ COBRO DE

PESOS/SUMAS DE DINERO”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Los abogados M.A.I. y S.I.B., ambos en representación de la Federación de Clínicas, S., Hospitales y Otros Establecimientos Privados de la Provincia de Buenos Aires (FECLIBA),

    interpusieron formal demanda contra la Organización Médica S.A. -en su calidad de gerenciadora- y la Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) por la suma de $ 1.002.770,92 (pesos un millón dos mil setecientos setenta con noventa y dos centavos).

    Con ese objeto, relataron que FECLIBA es una Asociación sin fines de lucro que nuclea a una gran parte de las Instituciones Sanatoriales Privadas que realizan su actividad específica en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

    Siguieron relatando que, de conformidad con el Convenio suscripto con la Organización Médica S.A., el día 17

    de mayo de 2018 todas las instituciones adheridas a su mandante se comprometieron a prestar servicios asistenciales,

    de internación y prestaciones ambulatorias de preferencia a los afiliados de la Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP).

    Pusieron de relieve que desde un principio ambas accionadas se mostraron remisas a realizar los pagos que correspondían por servicios prestados a sus afiliados, lo que motivó la realización de constantes reclamos.

    Aclararon que, conforme fuera acordado, a los efectos del pago resultaba prueba suficiente para la justificación del crédito la sola presentación de las planillas remitidas a la Organización Médica S.A. (Cláusula Fecha de firma: 03/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    IV). A partir de ello, se emitirían las facturas correspondientes las que quedarían conformadas en tanto no hubieran sido observadas dentro de los diez (10) días corridos de su presentación (Cláusula VII “FACTURA

    CONFORMADA, ANEXO IV”).

    Manifestaron, que el 31 de enero de 2019 su mandante remitió a la Organización Médica S.A. la carta documento N° 783464723/CD783464737 poniéndola en conocimiento de la deuda existente y, en la misma fecha, la carta documento N° 783464785/CD783464799 a la OSPACPM, en razón de la solidaridad establecida en la Cláusula VIII del Convenio.

    Indicaron que, pese a ello, los establecimientos nucleados en FECLIBA continuaron prestando servicios a los afiliados de la OSPACP.

    Expusieron que, ante la falta de pago y dando por finalizadas las tratativas tendientes a resolver el problema,

    su mandante remitió nuevas cartas documentos, tanto a la Organización Médica S.A. -N° CD996246183, del 25 de abril de 2019- como a OSPACP -N° 99244528/CD996244514, del 14 de junio de 2019-, intimando al pago de la suma de $ 1.009.322,47,

    ante las cuales las demandadas guardaron absoluto silencio.

    Señalaron que, encontrándose en situación de mora automática, obligaron a su mandante a proceder al cese del crédito.

    Por último, fundaron su derecho en los artículos 957, 966, 967 y 1.084 del Código Civil y Comercial de la Nación y en el Convenio celebrado.

  2. La sentencia de primera instancia de fojas 256/257 hizo lugar a la demanda promovida por la Federación de Clínicas, S., Hospitales y otros Establecimientos Privados de la Provincia de Buenos Aires (FECLIBA) contra la Organización Médica S.A., condenando a esta última a abonar a la parte actora la suma de pesos novecientos noventa y seis mil novecientos sesenta y ocho con sesenta y cinco centavos ($ 996.968,65) en concepto de capital, la que devengará

    intereses a la tasa que aplique el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos, desde la fecha en que cada factura debió ser abonada y hasta su efectivo pago (conforme al Anexo IV cláusula V del Convenio).

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Asimismo, rechazó la demanda con relación a la Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP), sin costas atento a la falta de contestación de esta última. Por último, impuso las costas a la Organización Médica S.A. en su calidad de vencida (art. 68 del CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que obre liquidación firme.

  3. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora y la Organización Médica S.A.

    (ver fojas 258 y 259, respectivamente) con expresiones de agravios obrantes a fojas 263/266 y 267/268, respectivamente,

    y réplica de la Organización Médica S.A. obrante a fojas 270/271.

    Se queja FECLIBA en tanto: a) la sentencia de origen rechazó la demanda con relación a la Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP). Entiende que, en el caso, se presentan dos circunstancias autónomas que admitirían hacer extensiva la condena contra ella; a saber: la actitud procesal asumida en el litigio y con anterioridad a la interposición de la demanda, y las pruebas producidas en la causa. Insiste, en que existe copiosa doctrina y jurisprudencia que analiza el tema de las gerenciadoras de salud, estableciendo, en todos los casos de manera indefectible, la responsabilidad solidaria de las obras sociales por las deudas contraídas por su gerenciadora.

    Concluye, con cita en el fallo de la Sala 2 de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, caratulado “N.H.D.

    c/Obra Social de Agentes de Lotería y afines de la República Argentina y otro”, del 17/4/08, en que, frente al acreedor prestador del servicio médico, existen dos responsables -a raíz de títulos diferentes- por el total de la deuda cuya cancelación se reclama, la Obra Social y la gerenciadora,

    pese a que la causa del deber de cada uno es distinta; b) la sentencia de origen omitió el tratamiento del tema relacionado con la multa por desconocimiento del crédito de parte de las demandadas, la cual fue elaborada en el alegato.

    Considera que corresponde que esta Alzada revise dicha omisión aplicando al caso la Cláusula VI del Anexo IV del Fecha de firma: 03/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Convenio “Pautas Operacionales” el cual establece que si las partes desconocieren o negaren maliciosamente el importe de lo adeudado, deben ser penalizadas con un importe equivalente al 40% de la suma cuestionada; y c) solicita el reconocimiento dentro del concepto “costas” de los gastos en los que incurrió para el diligenciamiento de los Oficios de Informes al Correo Argentino S.A., los que ascendieron a la suma de $7.200 (PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS) y que no han sido debidamente reconocidos en la sentencia.

    Como consecuencia, solicita que se haga lugar a la apelación interpuesta modificando la sentencia de primera instancia en relación a los...

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