Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente Rc 123383

PresidenteSoria-Genoud- Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"FEBRE EXEQUIEL FAUSTINO C/ SERRANO JUAN MARCELO S/ COBRO EJECUTIVO"

La Plata, 14 de Agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor E.F.F. demandó, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 11 de General S.M., al señor J.M.S. domiciliado en la localidad de P., por cobro ejecutivo de un pagaré. Asimismo, solicitó el dictado de la medida cautelar de embargo (v. fs. 3, 17/18).

    El órgano, previo dictamen del señor agente fiscal (v. fs. 19 y 20/21) se inhibió de entender en estos obrados, en la inteligencia de que la relación habida entre las partes es de consumo y se encuentra regulada por la ley 24.240. En tal virtud y dado que el domicilio del accionado se ubica en la citada localidad, fuera de su jurisdicción, consideró que corresponde por imperio del art. 36 de la citada ley la intervención del juez del domicilio real del ejecutado. Citó en apoyo a su postura el precedente de esta Corte "Cuevas", C. 109.305, resol. de 1-IX-2010. En consecuencia, remitió los presentes a la Receptoría de Expedientes del Departamento Judicial de San Isidro (v. fs. 22/23).

    A su vez, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 de esa jurisdicción que resultó desinsaculado (v. fs. 26 vta.), no aceptó su intervención, al ponderar en coincidencia con lo dictaminado por el señor agente fiscal (v. fs. 30) que no se evidencian elementos serios que ameritenprima faciela existencia de una relación de consumo entre las partes del presente proceso. En virtud de lo expuesto, devolvió las actuaciones a su par de General S.M. (v. fs. 31/32).

    Recibidos, el magistrado amplió su postura alegando que sin perjuicio de que el ejecutante de autos se trata de una persona física, al inhibirse tuvo en consideración la multiplicidad de procesos idénticos iniciados en su Departamento Judicial por el mismo actor, conforme surge de la Mesa Virtual, presumiendo mediante elementos fehacientes y justificados que la actividad desarrollada por el accionante lo es de manera profesional. Por ello, concluyó que el actor encuadra dentro de la noción de "proveedor" a la luz del art. 2 de la ley 24.240 y el demandado se ubicaría en el rol de destinatario final de ese crédito, y por ende "consumidor" en virtud de la citada ley. Además, afirmó que la ocupación del accionado -empleado en relación de dependencia- y el monto percibido no admiten suponer otro destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo o uso personal, abarcando el supuesto previsto en...

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