Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Abril de 2024, expediente Rl 131116

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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FEBBRAIO SANDRA RAQUEL Y OTRO/A C/ CENTRO CARDIOVASCULAR MAR DEL PLATA S.A. S/ DIFERENCIAS SALARIALES.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó íntegramente la demanda promovida por el señor P.S.I. y la señora S.R.F. contra el Centro Cardiovascular Mar del Plata S.A., en concepto de pago por diferencias salariales (v. pronunciamiento de fecha 5-VII-2023).

    Para así decidir, juzgó no demostrada la causa fuente de los reclamos. Asimismo, calificó la petición de ambigua y genérica, en tanto consideró que fue formulada sin explicar ni justificar, cómo ni por qué arriban los actores a cada una de las sumas pretendidas.

  2. Frente a lo así resuelto, los legitimados activos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 1-VIII-2023) el que fue concedido por ela quo(v. resol. del día 2-VIII-2023).

    En su presentación relatan los antecedentes de la causa. Citan las normas y la doctrina que consideran vulneradas. En lo esencial, con invocación de absurdo en la valoración de la prueba, se agravian de la conclusión a la que arribó el sentenciante de grado. Cuestionan que el juzgador omitió aplicar el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y el art. 39 de la ley 11.653.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. De modo liminar, resulta esencial señalar que en supuestos como el de autos, en que existe un litisconsorcio activo facultativo, el valor de lo cuestionado ante esta instancia, a los fines de dar cumplimiento con el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), está representado, para los impugnantes, por las sumas individualmente reclamadas en la demanda, monto que no alcanza, respecto de ninguno de ellos, el mínimo establecido por aquella norma, razón por la cual la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653 (causas L. 125.052, "B., resol. de 30-XI-2020; L. 125.864, "C., resol. de 21-XII-2020 y L.127.304, "R., resol. de 17-XI-2021 y L. 131.317, "M., resol. de 26-XII-2023).

    III.2. En razón de lo expuesto, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo...

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