Fe de Erratas Nro. 9277 - LEY Nº 9277 IMPOSITIVA EJERCICIO 2021

EmisorMINISTERIO HACIENDA Y FINANZAS
Fecha de la disposición17 de Noviembre de 2020

En Boletín Oficial Nº 31255 de fecha 04/12/2020 Ley Nº 9277 IMPOSITIVA EJERCICIO 2021 por un error involuntario de edición se desconfiguró el orden de las páginas publicadas correspondientes al anexo de las tasas retributivas de la Dirección de Defensa al Consumidor. Aclaratoria: la página 201 del PDF publicado corresponde a la página 199 del mismo. A través de la presente Fe de erratas se adjunta nuevamente el ANEXO rectificado en su totalidad.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

TITULO I Artículos 1 a 13
Artículo 1º

Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2021 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente.

Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para establecer las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO I Artículo 2

IMPUESTO INMOBILIARIO

Art. 2º

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando las alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:

Avalúo Fiscal Alícuotas
Desde Hasta Urbano y Suburbano Rural y Secano
0 39.000 2,00‰ 1,40‰
39.001 77.000 2,50‰ 1,75‰
77.001 116.000 3,10‰ 2,17‰
116.001 155.000 3,70‰ 2,59‰
155.001 194.000 4,40‰ 3,08‰
194.001 581.000 5,50‰ 3,85‰
581.001 968.000 7,20‰ 5,04‰
968.001 1.550.000 9,00‰ 6,30‰
1.550.001 1.950.000 11,00‰ 7,70‰
Mayores de 1.950.000 15,00‰ 10,50‰

Fórmula de cálculo: Importe Impuesto Anual = 450 + (Avalúo Fiscal 2021 x Alícuota)

  1. Disposiciones complementarias

    1) En la medida en que no se hubieren realizado y/o detectado modificaciones en el inmueble que signifiquen variación a su avalúo fiscal y/o tratamiento impositivo, el impuesto determinado en este capítulo en ningún caso no podrá:

    1. ser inferior a pesos setecientos cincuenta ($ 750.-) o el que fue determinado para el período 2020 incrementado en veintinueve por ciento (29%), el que fuere mayor, ni

    2. superar el impuesto determinado para el año 2020 incrementado en un sesenta y cinco por ciento (65%).

    La restricción del punto a) no será de aplicación cuando corresponda la eliminación del adicional al baldío. El límite del punto b) no será de aplicación en caso de inmuebles sometidos al régimen de autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos.

    2) En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, al que se aplicarán las alícuotas del presente artículo, según el tramo que corresponda. En estos casos, hasta tanto quede establecido el impuesto definitivo, se liquidará provisoriamente tomando como base el avalúo fiscal determinado conforme los parámetros generales de esta ley.

    Si al momento de fijarse el valor definitivo del Impuesto Inmobiliario el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente, esos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte.

  2. Situaciones Especiales

    1) El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 155° del Código Fiscal se determinará aplicando la fórmula siguiente:

    Adicional = a + [(Av - B) x (C - a)/(D - B)]

    a = Adicional mínimo: 300%

    Av = Avalúo Anual

    B = Avalúo mínimo: $ 0

    C = Adicional máximo: 600%

    D = Avalúo máximo: pesos ciento veintinueve mil ($ 129.000.-).

    A partir del cual se aplica un adicional máximo del 600%

    2) Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2021 a:

    1. Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra determinados en la Ley de Avalúo 2021 sea inferior a pesos ciento setenta y tres ($ 173,00) el m2.

    2. Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:

    b.1) El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;

    b.2) Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal;

    b.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 524120 - Servicios de playas de estacionamiento y garajes, 681098 – Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas Anexa al Artículo 3º de la presente Ley.

    3) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda vencida al 31 de diciembre de 2020 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2021.

    4) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida al 31 de diciembre de 2020 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2021.

    5) Exímese del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 3°

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley. .

Art. 4

°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

1- Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):

Con estacionamiento $ 2.757
Sin Estacionamiento $ 1.846

2- Boites, night clubes, y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $ 18.450.

3- Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:

Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 66

4- Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:

Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 49

5-Salones de Fiesta:

Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente. Temporada Alta $ 75 Temporada Baja $ 40

Temporada baja: Enero, Mayo y Junio.

Temporada alta: Resto del año.

6- Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:

Zona Centro. Por unidad de guarda. $ 295
Resto de la Provincia. Por unidad de guarda. $ 205

7- Garajes, cocheras por mes:

En forma exclusiva. Por unidad de guarda. $ 61

8- Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:

Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 827

9- Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:

Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 463

10- Transporte y Almacenamiento:

Por cada vehículo afectado a la actividad superior a 15.000 kgs. de carga $ 3.690

11- Servicio de expendio de comidas y bebidas:

Código actividad Descripción actividad Zona gastronómica Otras zonas
561011 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo. Por mesa $ 230 $ 117
561012 Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo. Por mesa $ 230 $ 117
561013 Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso. Por mesa $ 187 $ 92
561014 Servicios de expendio de bebidas en bares $ 205 $ 103

12- Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) correspondientes a las actividades 551022 y 551023 de servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residencias similares, excepto por hora, incluyan o no servicio de restaurante al público, 551090 - Servicio de hospedaje temporal n.c.p. (apartamentos turísticos y en estancias).

Descripción Temporada Alta Temporada Baja
Hoteles 1 estrella. Por habitación. $ 397 $ 291
Hoteles 2 estrellas. Por habitación. $ 498 $ 350
Hoteles 3 estrellas. Por habitación. $ 691 $ 484
Hoteles 4 estrellas. Por habitación. $ 1.006 $ 706
Hoteles 5 estrellas. Por habitación. $ 1.272 $ 889
Petit hotel 3 estrellas. Por habitación. $ 733 $ 515
Petit hotel 4 estrellas. Por habitación. $ 1.117 $ 738
Apart-hotel 1 estrella. Por habitación. $ 733 $ 513
Apart-hotel 2 estrellas. Por habitación. $ 813 $ 544
Apart-hotel 3 estrellas. Por habitación. $ 1.000 $ 646
Apart-hotel 4 estrellas. Por habitación. $ 1.072 $ 751
Motel. Por habitación. $ 519 $ 360
Hosterías o posadas. Por habitación. $ 519 $ 360
Cabañas. Por unidad de alquiler. $ 519 $ 360
Hospedaje. Por habitación. $ 519 $ 360
Hospedaje rural. Por habitación. $ 519 $ 360
Hostels, Albergues y Bed & Breakfast. Por plaza. $ 121 $ 85
PAT (propiedad alquiler temporario), por unidad de alquiler. $ 734 $ 519

Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre.

Temporada alta resto del año.

La Administración Tributaria...

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